SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00030-01 del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00030-01 del 14-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Fecha14 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7000122140002020-00030-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

Radicación E n.°70001-22-14-000-2020-00030-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela instaurada por E.S.E. Hospital La Unión (Sucre) frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, vinculándose a los intervinientes en el juicio ejecutivo singular rad. 2019-0006.

ANTECEDENTES

1.- A través de apoderado, la sociedad accionante invocó el respeto a los derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y legalidad, presuntamente infringidos por el querellado y pidió que «se decrete la ilegalidad del auto acusado de fecha cuatro (4) de octubre de 2019 […]» y en consecuencia «proceda a efectuar el reconocimiento de la presentación oportuna de la contestación de la demanda [sic], procediendo a dar traslado de las excepciones a la parte demandante […]».

2.- En respaldo narró, en síntesis, que la empresa Amplio Espectro le inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía a fin de lograr el pago de la suma de $179.999.296 más los intereses corrientes y moratorios respectivos, contenida en facturas cambiarias.

Manifestó que el 16 de julio de 2019 «fue citada para diligencia de notificación personal»; sin embargo «no logró comparecer ante el juzgado para surtir el trámite procesal», por lo que se procedió a realizar la «notificación por aviso», que fue efectivamente entregada el 29 de agosto del mismo año.

Informó que «comoquiera que no fue posible conseguir los archivos que sirvieran de fundamento para ejercer la defensa jurídica, recurri[ó] dentro del término legal a solicitar al juzgado los anexos de la demanda, los cuales fueron entregados de manera informal […]».

Afirmó que «la contestación de la demanda y excepciones fue[ron] presentadas el día 17 de septiembre de 2019», sin embargo, el 4 de octubre siguiente «el juzgado mediante auto da por no contestada la demanda [sic]» porque «habían transcurrido más de 10 días hábiles, dejando sin contabilizar los tres días que establece la norma para el retiro de documentos y anexos de la demanda, incurriendo en un error en el cómputo de términos […]».

Sostuvo que una vez enterado del contenido del auto, «el 31 de octubre present[ó] solicitud de control de legalidad», misma que fue negada el 18 de noviembre bajo «argumentos incongruentes con la situación fáctica», por lo que procedió a recurrir en reposición y subsidio apelación, infructuosamente.

Reprochó «el auto acusado […], al contener una falsa motivación al considerar la extemporaneidad de la contestación de la demanda […] pues la misma fue contestada dentro de los términos legales establecidos» pues disponía de 3 días para la entrega de copias, por lo que se debían contabilizar 13 días hábiles «comprendidos entre el 30 de agosto y el 17 de septiembre de 2019», lo cual fue desconocido abiertamente por el fallador.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El despacho acusado hizo un recuento del procedimiento adelantado dentro de la litis, y aseveró que «el despacho no tomó una decisión caprichosa y mucho menos arbitraria, en no admitir la ilegalidad del auto que ordena seguir adelante la ejecución, pues se basó en la ley y jurisprudencia […]».

Agregó que «en discusión de gracia por haber existido un yerro en el cómputo de términos, aspecto este que no es como lo quiere hacer ver el actor que no tenía recursos, pues difiero de su planteamiento debido a que el auto que rechaza las excepciones es apelable de conformidad con el art. 321 numeral 3º del C.G.P., que fue lo que se plasmó en ese auto que ordenó seguir adelante la ejecución […] debido a que en el interior del mismo se tuvieron en cuenta dos aspectos, la extemporaneidad de las excepciones y seguir adelante la ejecución».

Añadió que «la acción tutelar se torna improcedente, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos generales consistente en haberse agotado todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance […]».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues «la decisión cuestionada es el proveído de 4 de octubre de 2019 […] y en virtud de lo establecido en el numeral 4º del artículo 321 del C.G.P., es susceptible del recurso de apelación, sin embargo, revisado el expediente da cuenta la Sala que el mismo no fue interpuesto por parte de la E.S.E. […]».

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad gestora formuló la impugnación en la cual soportó el pedimento en las alegaciones iniciales y aduciendo, además, que «es una empresa social del estado, que presta servicios públicos en salud al régimen subsidiado, siendo estos recursos los que a la fecha garantizan su funcionamiento y prestación del servicio a la población subsidiada […]».

CONSIDERACIONES

1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

2.- El gestor acude a esta senda con el fin de que se invalide, en últimas, el auto de 4 de octubre de 2019, proferido por el funcionario judicial encartado, que tuvo por extemporánea la formulación del escrito de excepciones perentorias presentado por la aquí tutelista, y en consecuencia, se tenga en cuenta el mismo y se le de el correspondiente traslado.

3.- Sería del caso confirmar el fallo impugnado por falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad en tanto que, en efecto, el gestor no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión proferida por la célula judicial accionada el 4 de octubre de 2019. Sin embargo, de la actuación censurada refulge palmaria la vulneración de los derechos fundamentales que afecta garantías de rango superior, más aún porque se advierte que se hallan comprometidos recursos parafiscales que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, por lo que se obviará este presupuesto general de procedibilidad y se estudiará de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Al respecto, esta Corporación ha expuesto que:

[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ, STC00088-01, reiterada en STC11491-2015, STC10557-2016 y STC13598-2018).

En igual sentido, ha dicho que:

“(…) Si bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.

”Tales condiciones se evidencian en esta ocasión, pues aunque la interesada – ANI – desperdició la oportunidad de impugnar el auto que declaró no probadas las objeciones planteadas contra el avalúo pericial presentado respecto del bien en litigio, y tardó más de seis (6) meses en acudir a este resguardo constitucional para atacar dicho proferimiento; lo cierto es que, se muestra necesaria la intervención del juez de amparo considerando que en el...

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