SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54245 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54245 del 13-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54245
Fecha13 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP924-2020




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente





SP924-2020

Radicado No 54245

Aprobado Acta No. 096





Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)





ASUNTO



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil y el defensor del Teniente Coronel (R.) de la Policía Nacional J.A.C.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 31 de julio de 2018, que al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional, condenó al procesado a la pena principal de 7 meses y 6 días de prisión y multa de 5.2 S.M.L.M. como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.





HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 13 de agosto de 2008 a eso de las 11 y 30 a.m., la comunidad residente en el corregimiento Lomita Arena, municipio de Santa Catalina (Bolívar), salió a la vía pública para manifestarse en razón de completar varios días privada del fluido eléctrico, cometido para el cual instalaron una barricada que obstruía el paso vehicular. Este hecho motivó la presencia de autoridades de la policía, entre quienes estuvo el C. del Distrito de Policía de Turbaco, TC. J.A.C.P., quien después de conversar con los protestantes, decidió remover un rin de un vehículo apostado en la vía, lanzándolo hacia un lado en donde en ese momento se encontraba la señora M.H.P., golpeándola y ocasionándole diversas lesiones en su pie izquierdo.



La denuncia por estos hechos fue directamente incoada por la mujer agredida en contra del TC. C.P. el día 19 posterior en la ciudad de Cartagena y el asunto remitido por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de esta ciudad, por competencia, a conocimiento de la justicia penal militar, correspondiéndole al Juzgado 175 de Instrucción, ante quien la ofendida, a través de apoderado, se constituyó en parte civil, reconocida como fuera por auto del 4 de marzo de 2009 (Fl.35 c.1).



Acopiados los diferentes reconocimientos médico legales practicados a la quejosa (Fls. 43, 45, 49 y 58 c.1), último de los cuales fijó como incapacidad definitiva “CUARENTA Y CINCO 45 DÍAS” y como secuelas médico legales: “Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción, de carácter transitoria; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”, el 9 de diciembre de 2010 se ordenó la formal apertura de investigación penal, ordenándose en consecuencia la vinculación mediante indagatoria del sindicado (Fl.63 c.1), diligencia cumplida el 13 de julio de 2012 (Fl.114 c.1) a través de despacho comisorio librado a la ciudad de Bucaramanga, sin que se afectara con medida de aseguramiento alguna al indagado, al ser resuelta su situación jurídica el 10 de agosto postrer (Fl.124 c.1).



Practicada abundante prueba testimonial, entre la que destaca lo declarado por H.B.R.(..60 y 157 c.1), Milciades C.M. (Fl.79 y 175 c.1) en ampliación la ofendida (Fl. 39, 152 c.1, 227 c.2), M.P.S.(..159 c.1), L.A.M.H. (Fl.167 c.1), A.V. Hernández (Fl.170 c.1), E.A.F. (Fl.172 c.1), Ismael Cortina Ortega (Fl.177 c.1), F. de P.L.P. (Fl.256 c.2), la Fiscalía 141 Penal Militar de esta ciudad a la que se había asignado el expediente, ordenó el cierre de la investigación (Fl.275 c.2), calificando el mérito de las pruebas por auto del 4 de octubre de 2013, que cobró ejecutoria el 15 posterior, en el que se profirió resolución acusatoria en contra del TC. C.P. por el delito de lesiones personales culposas (Arts. 111, 112.2, 113, 114 y 120 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el art. 196 de la Ley 522 de 1999) (Fl.324 c.2).



Remitido el asunto ante el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, por auto del 20 de noviembre de 2013 (Fl.393 c.2), declaró la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del proveído que dispuso la apertura instructiva, decisión ésta por apelación de la parte civil que fue revocada por el Tribunal Superior Militar el 31 de julio de 2014 (Fl.461 c.3), ordenando en consecuencia que se adelantara la fase del juicio.



En desarrollo de la misma, acorde con lo ordenado a través de auto de pruebas del 20 de enero de 2015 (Fl.531 c.3) y en los términos de su ratificación por parte del Tribunal (Fl.645 c.4), a solicitud de la defensa, se ampliaron los testimonios de M.H.P.(..753 c.4), L.A.M. Hurtado (Fl.761 c.4), M.C.M.(..763 c.4), E.A.F.F. c.4), A.V. Hernández (Fl.768 c.4), H.B.R.(..772 c.4), I.C.O.(. c.4) y F. de P.L. Pacheco (Fl.815 c.5) y se oyó igualmente al ex agente de la Policía Nacional A. de Jesús Paternina de la Cruz (Fl.852 c.5).



Adelantada la audiencia de Corte Marcial, el 14 de octubre de 2016 el TC. C.P. fue absuelto en primera instancia, en decisión anulada por el Tribunal Superior Militar el 30 de octubre de 2017, bajo el supuesto de carecer de motivación esta sentencia, emitiéndose entonces nuevo proveído en el mismo sentido el 15 de enero de 2018 (Fl.1068 c.6). El pronunciamiento que puso fin a la primera instancia, fue finalmente revocado por el Tribunal en los términos glosados en principio, decisión contra la cual se han promovido los recursos de casación por parte del representante de la parte civil y el defensor del procesado.





DEMANDAS DE CASACIÓN



Demanda a nombre del TC. J.A.C.P.



Dos son las censuras que se presentan a nombre del procesado.





Primer cargo



Se afirma estar sustentado en la causal segunda del art. 181 del C. de P., bajo el entendido de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, por quebranto del debido proceso y el derecho de defensa del TC. J.A.C.P..



Alude a propósito a las diversas diligencias en que se procedió a reconocer al presunto agresor, basados en unas placas fotográficas cuyo origen no se conoce, lo que implicó la vulneración del debido proceso y la afectación de las garantías del investigado.



Afirma que la ofendida en sus primeras apariciones en ningún momento aludió a la tenencia de la fotografía y tampoco lo hizo ocho meses después de los hechos, hasta cuando aparece una nueva ampliación de su queja con una fotografía que atribuye haber sido tomada por E.A., a quien pese a declarar no se le interrogó sobre diversos aspectos de interés para el proceso, siendo múltiples las contradicciones existentes respecto de su origen, tanto en los testimonios de los referidos como en el rendido por L.A.M.. Para el actor, se desconoce la forma en que los diversos testigos obtuvieron el nombre del TC. Carrera y lo señalaron de ser el agresor y de cómo se produjo la mencionada fotografía suya.



Enfatiza en que no se cumplieron los ritos propios del reconocimiento fotográfico (Art. 506 CPM), lo que hace nulas de pleno derecho las diligencias en que el mismo se adelantó, como que no se exhibió a quienes iban a intervenir en el acto la fotografía de otras seis personas con características similares, ni se cumplió con la presencia del defensor.



Además, reclama no poder olvidarse que el juez de primera instancia declaró la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica del procesado, toda vez que la designación de defensor lo había sido solamente para la indagatoria, así como por otros aspectos violatorios del debido proceso, que si bien no fueron admitidos por el Tribunal, merecerían un pronunciamiento independiente en este caso.



Alude enseguida al hecho que si bien se procuró una diligencia con exhibición de diversas fotografías, todas las que fueron adjuntadas pertenecían al TC. Carrera, por lo que tampoco esa actuación del 17 de junio de 2013 cumplió los ritos del referido Art. 506.



Relaciona entonces a los testigos M.C., M.P.S., Luz Amandy Marrugo, A.V., E.A.F. e Ismael Cortina y cita apartes de las diligencias en que reconocieron al procesado como quien agredió a la señora M., concluyendo a partir de este ejercicio que las diligencias en que esto se produjo son nulas de pleno derecho.



Califica finalmente de descuidada y arbitraria la investigación penal, por adelantarse contra un Teniente Coronel de amplia trayectoria y con afectación del debido proceso y el derecho de defensa, lo que impone regresar a la etapa instructiva para que se formule adecuadamente la imputación fáctica y jurídica, razones que entiende son suficientes para solicitar se case la sentencia impugnada y decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación.



Segundo cargo (subsidiario)



Con sujeción al num.3 del Art. 181 del C. de P., acusa en este caso el casacionista desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo.



Una vez fijado el sentido y alcance que asume corresponde a la sana crítica, mediante doctrina de esta Sala que entiende pertinente, así como realizada una muy extensa transcripción de la decisión impugnada, señala que en este caso se encaminará por falso raciocinio.



Errores de apreciación derivados de falso raciocinio, dice son predicables de los testimonios rendidos por F. de P.L. Pacheco, H.B.R., M.C. Martínez, A.V.H., Elkin A. Fruto, L.A.M. e I.C.O., defecto de valoración que de no haberse presentado habría determinado la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia.



Emplea a continuación cita doctrinaria sobe la valoración de la prueba testimonial, concluyendo a través de la misma que “Guardo y mantengo diferencias profundas respecto del señalamiento que las declaraciones de cargo obrantes en el proceso son coherentes y concordantes entre si”, toda vez que “Si algo se percibe en el hojear del expediente lo es la completa incoherencia y discordancia en el contenido de las manifestaciones expresadas por los testigos”.



A propósito, indica que los testigos no fueron capaces de precisar en cuál pie cayó el rin y si bien...

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