SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00145-00 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00145-00 del 06-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00145-00
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00145-01

(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 4 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.C.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Segundo Penal del Circuito, ambos de la capital del M., trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal, radicado nº 2014-80004.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales a la libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Relató que descuenta una pena de 108 meses de prisión por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años», la cual vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M..

Refirió que ante ese despacho, por considerar que cumple con los requisitos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, solicitó la libertad condicional, empero, le fue negada mediante auto de 22 de julio de 2019, decisión que ratificó el Juzgado Segundo Penal del Circuito en proveído de 7 de noviembre de ese año.

Cuestionó las anteriores determinaciones porque, el beneficio le fue denegado bajo el argumento de encontrarse expresamente prohibida la concesión del mismo en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, «obviando dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1773 de 2016 que preceptúa lo contrario». Agregó que concernía evaluarse el tema de la favorabilidad, puesto que la norma cuya aplicación reclama es posterior a la de infancia y adolescencia y «contiene aspectos más enriquecedores para que los condenados por esta clase de punibles puedan gozar de beneficios extramurales, su ámbito de aplicación lo extiende a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, sin entrar a distinguir si se trata o no de menores de edad».

3. En consecuencia, pide «se ordene que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, efectúe una nueva valoración de mi solicitud de libertad condicional, sin tener en cuenta la referida prohibición contemplada en el numeral 4º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006» (fls. 1 a 8, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., informó que el 15 de marzo de 2016 profirió sentencia contra el acá tutelante por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años» imponiendo una sanción de 108 meses de prisión. Indicó además que, como juzgado fallador le correspondió conocer la apelación contra el auto que le negó el subrogado de la libertad condicional dictado por el juez ejecutor, ratificándolo, dado que «el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece claramente la prohibición de concesión del beneficio para dichos delitos (…) restricción que continúa vigente» (fls. 26 y 27).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó el resguardo implorado al observar que las providencias recriminadas son razonables, y explicó en concreto que «la Ley 1773 de 2016, cuya aplicación invoca el accionante para acceder a la gracia que pretende, introduce una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, a través de unas normas que no se contraponen con las contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia, pues para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, comoquiera que el canon que reformó el Código Penal, específicamente el artículo 68A, regula lo atinente a la concesión de la libertad condicional de manera general (parágrafo 1º), mientras que la Ley 1098 de 2006 constituye una protección preeminente de los menores de edad(…)» (fls. 31 a 39, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el quejoso reiterando las alegaciones que formuló en el escrito tutelar; insistió que la Ley 1773 de 2016 derogó «tácitamente» la dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia – artículo 199, Ley 1098 de 2006 – respecto a los subrogados en los delitos que atentan contra menores de edad; adicionalmente, allegó una providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales que, frente a un asunto parecido otorgó la libertad al comprender que dicha normativa fue «derogada», por lo tanto, se le estaría dando un trato «discriminatorio (…) respecto a unos mismo hechos encontrándonos ante la misma situación» (fls. 63 a 68, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas, al denegar la solicitud de libertad condicional incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, desconocer que la Ley 1773 de 2016 derogó «tácitamente» el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el examen de la Corte se circunscribirá al proferido el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., por cuanto fue el que definió la discusión aquí planteada. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La decisión cuestionada.

La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la Homóloga Penal en primera instancia, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

En el asunto estudiado, el juzgado de conocimiento (que tiene la competencia para resolver las apelaciones contra las decisiones que resuelvan asuntos de libertad provenientes de los juzgados de ejecución de penas – Ley 906 de 2006), para confirmar la negativa del subrogado precisó que:

«Si bien […] el a quo reconoció al condenado 67 meses y 4 días de prisión, tiempo superior a las 3/5 partes dela pena que dispone la norma como factor objetivo, recalcó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual establece que no procede la concesión del subrogado de la libertad condicional cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se despachó desfavorablemente.

En efecto, corresponde al juez de ejecución y medidas de seguridad, advertir las prohibiciones al respecto de la concesión de subrogados penales establecidos en la legislación, incluso previo a la verificación de los requisitos objetivos, así lo ha indicado la jurisprudencia constitucional:

“De lo expuesto puede concluirse que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a efectos de conceder el subrogado penal de la libertad condicional, debe revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de...

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