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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54931 del 06-05-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente54931


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado ponente


SP-2020

R.icación n.° 54931

(Aprobado acta N° 91)


Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


Resuelve la Corte la impugnación especial propuesta por el defensor de Y. guzmán Á. en contra de la sentencia de carácter condenatorio de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión por medio de la cual se revocó la absolución proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali por el delito de peculado por apropiación.



HECHOS


Conforme con los reconstruidos por el Tribunal, se tiene que el día 22 de mayo de 2008, en la planta de tratamiento de agua potable de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI, R.R.Á., ingeniero de esa entidad, encontró en el almacén de la obra denominado “cambuche”, asignado a la empresa contratista Unión Temporal Puerto Mallarino, seis (6) lámparas de sodio de 400W, marca CELSA, marcadas con el serial EMCALI CTTO-GE-236-95 1996. Al requerir al encargado del almacén le manifestó que habían sido compradas a un empleado de EMCALI.


El representante legal de la Unión Temporal informó a EMCALI, que en los meses de agosto y octubre del año 2006, esa sociedad adquirió seis (6) lámparas al señor D.E., por valor de $800.000, tres (3) de ellas eran marca “NOVALUX”. Uno de los cheques con los cuales se cancelaron las luminarias fue cobrado por el señor Y.G.Á. empleado de EMCALI y cuñado de D.E., lo que generó que se abriera investigación disciplinaria contra aquél de donde se generó una compulsa a la F.ía General de la Nación.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


  1. El 11 de mayo de 2010, la F.ía 48 Seccional, formuló imputación por el delito de peculado por apropiación a los señores Y.G.Á. como autor y a David Enciso Gómez como interviniente, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (artículo 397 inciso 3º del Código Penal). Enciso Gómez aceptó los cargos.1


  1. Se radicó escrito de acusación el 11 de junio de 2010, en contra de Y.G. ÁLVAREZ.2 Le correspondió conocer la etapa del juicio al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación el 2 de noviembre de 20103 y la preparatoria en sesiones del 27 y 28 de julio de 20154.

  1. Se convocó a juicio oral para el día 15 de abril de 2016, fecha en la cual una vez culminada la etapa probatoria se corrió traslado a los sujetos para presentar alegatos, se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio y se profirió sentencia.5


  1. La F.ía apeló la decisión el 22 de abril de 20166. En virtud del recurso la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 24 de abril de 2017, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio, condenó a Y.G.Á. como autor del delito de peculado por apropiación consagrado en el artículo 397 inciso 3º del Código Penal, e impuso penas principales de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión y multa en cuantía de ochocientos mil pesos ($800.000). Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó la captura inmediata del condenado.7 El día 27 de abril de 2017 se realizó audiencia de lectura de fallo por parte del tribunal, la cual se efectuó sin comunicar al procesado y a la defensa acerca de su realización en esa fecha y hora.8


  1. El 26 de octubre de 2018 el condenado fue capturado en el Aeropuerto “Alfonso Bonilla Aragón” de la ciudad de Cali. Por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia Y.G.Á., instauró una acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso.9


  1. En sentencia de tutela STP16877-2018 del 13 de diciembre de 2018, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S. de Tutelas N.. 3,10 resolvió tutelar los derechos fundamentales demandados, dejó sin efectos las actuaciones adelantadas en contra del accionante a partir del 26 de abril de 2017 y ordenó a la S. Penal del Tribunal Superior de Cali fijar una nueva fecha para la lectura de la sentencia, para lo cual se debía citar en debida forma a todas las partes e intervinientes.11

  1. El 7 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Cali realizó lectura de la sentencia proferida el 24 de abril de 2017, conforme se ordenó en fallo de tutela.12 Interpuesto el recurso de apelación en la audiencia, el 12 de febrero de 2019, la segunda instancia negó el recurso13 y en audiencia del 15 de febrero de 2019 revocó su decisión y concedió el recurso.14


  1. El abogado defensor sustentó el recurso de apelación en escritos del 13 y 22 de febrero de 2019, dadas las decisiones de la segunda instancia.15


  1. Por auto del 6 de agosto de 2019, esta Corporación se abstuvo de resolver el recurso y devolvió la actuación al Ad quem con el fin de garantizar los derechos de los restantes sujetos procesales e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación.16


  1. En audiencia del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Cali informó a los sujetos procesales e intervinientes que contra la decisión del 24 de abril de 2017 procedía el recurso extraordinario, momento en el cual el fiscal delegado manifestó no interponer recurso alguno; el ministerio público no asistió.17



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, bajo los siguientes argumentos:


Expuso que el problema no era establecer si Y.G.Á. era o no servidor público de EMCALI para la fecha de los hechos, lo que dio por demostrado con el testimonio de M. del C.G.. Tampoco si las 6 lámparas estaban bajo su custodia. En contrario, estimó que el problema por resolver se concretaba en establecer si las 6 lámparas que pertenecían a EMCALI fueron las mismas que encontró el ingeniero Rafael R. Á. en el “cambuche” que tenía la unión temporal para guardar sus herramientas y si eran de las que se encontraban bajo custodia del procesado.


Sostuvo que con el testimonio de M.d.C.G., investigadora adscrita a la F.ía General de la Nación, se demostró que en la oficina de control interno de EMCALI se abrió una investigación disciplinaria para determinar el responsable de la apropiación de las lámparas; actuación de donde la testigo obtuvo varios documentos, entre ellos, unas fotocopias de unas fotografías tomadas a las lámparas de EMCALI en el “cambuche”, las que también observó en la planta de Puerto Mallarino corroborando que eran las mismas que figuraban en las fotografías.


También con su testimonio se demostró, dice el Tribunal, que David Enciso le vendió a la Unión Temporal de Puerto Mallarino 6 lámparas por $800.000 que le pagaron con 2 cheques, uno de los cuales fue endosado al procesado quien lo cobró, situaciones que constaban en prueba documental rotulada como evidencia N.. 3.1 visible a folio 89.


El testimonio del ingeniero R.R.Á., continúanel Tribunal, funcionario de EMCALI y exjefe del procesado, dio cuenta de cómo se encontraron las lámparas en poder de la Unión Temporal de Puerto Mallarino. Relató que estaba en el “cambuche” de los contratistas buscando un objeto cuando vio las 6 lámparas marcadas con el nombre de EMCALI 1996, al preguntar por ellas un almacenista le manifestó que se las había vendido “un trabajador de ustedes”; llamó al jefe de seguridad y realizaron un acta para que no movieran las lámparas y quedaran como evidencia, después mandó el acta para que iniciaran una investigación disciplinaria.


Cuando la fiscalía le interrogó por la marca de las lámparas dijo que no recordaba muy bien, “NOVALUX sale”, tiene la marca del fabricante. También declaró que creía que las lámparas las vendió el cuñado del procesado, exponiendo que Y.G.Á. era quien tenía la custodia de esas lámparas, además de un señor J.J.P..


El Tribunal mencionó que en el contrainterrogatorio, el ingeniero manifestó que en el acta se consignó que la marca de las 6 lámparas era “C.”.


Al analizar el testimonio de J.J.P.O., el Tribunal expuso que también estaba encargado de la custodia de las lámparas en EMCALI, pero afirmó que las que tuvo en su poder las utilizó y dio cuenta del lugar donde fueron instaladas. Aclaró que el procesado también tenía en custodia unas lámparas y que la marca de las lámparas que se extraviaron de EMCALI eran “C.”.


La segunda instancia consideró que la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia no fue acertada, ya que se acreditó que el señor David Enciso –cuñado del procesado- le vendió 6 lámparas a la Unión Temporal Puerto Mallarino, como se evidenció en los certificados que obran a folios 91 y 92. En una cuenta de cobro efectivamente obra que 3 lámparas son marca NOVALUX vendidas por $400.000, pero en la otra cuenta de cobro (folio 92) no se hizo precisión de la marca.


Según el Tribunal Superior de Cali, se desconoció que Rafael R. Á. describió las lámparas, y el juez desatendió que con los testimonios de éste y de M. del C.G., y J.J.P.O., se pudo establecer que las lámparas fueron encontradas en el “cambuche” de la Unión Temporal Puerto Mallarino y que tenían el logo de EMCALI con un número serial “CTTO-G1236-951996”, tal y como quedó fijado fotográficamente y visible de folios 79 a 85.


Se desconoció, dice el Tribunal, por el A quo que las mismas lámparas fueron las que el señor José Luis Tolosa, almacenista de la unión temporal, le indicó al ingeniero que fueron vendidas por un tercero, que después se identificó como D.E..


Determinó que el fallador olvidó que el señor D.E. aceptó cargos como interviniente en el delito de peculado por...

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