SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00612-00 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00612-00 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00612-00
Fecha18 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3019-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3019-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00612-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo hipotecario nº 2017-00284.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la entidad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver desfavorablemente el litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología José de Caldas -Colciencias- y la sociedad Biotecnología de Colombia –B.L..-, celebraron el contrato Nº C220-93 el 29 de octubre de 1993, cuyo objeto fue «el financiamiento a la sociedad por parte de Colciencias en modalidad de Reembolso obligatorio, del proyecto titulado “desarrollo y multiplicación de variedades de banano y plátano resistentes a la sigatoka amarilla y negra así como enfermedades de maracuyá y papa”».

Informó que en el marco de dicha negociación, B.L.., «para garantizar el cumplimiento se obligó a firmar un pagaré en blanco con su respectiva carta de instrucciones y constituir una garantía hipotecaria abierta y de primer grado sobres bienes inmuebles de su propiedad, o de terceros», verificándose esto último con la escritura nº 10680 otorgada en la Notaría Décima de Bogotá el 25 de noviembre de 1993, sobre un apartamento y un parqueadero ubicados en Cali.

Adujo que ante el incumplimiento por parte de la citada empresa, previo diligenciamiento del pagaré, promovió la ejecución que culminó con el remate y entrega de «los bienes trabados en la Litis que hacían parte del establecimiento de comercio Biotecol»; empero, enseguida «se pudo establecer que se encontraba pendiente por cancelar un saldo», por lo que «mediante resolución nº 00795 de 2011», Colciencias declaró como obligado a pagar el saldo insoluto a Biotecol, así como «al fiador hipotecario, señor G.E.G.E. o quien o quienes aparezcan o llegaren a aparecer como propietarios inscritos» de los bienes «afectos al pago de la obligación», y ante el no pago por parte del fiador, «la entidad decidió hacer efectiva judicialmente la fianza hipotecaria».

Señaló que tras haberse definido el conflicto de competencia adelantado en razón a que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali se declaró «sin jurisdicción», el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, en el que surtido el trámite de rigor, desestimó las excepciones de «prescripción de la acción ejecutiva» y «carencia del título ejecutivo», y como consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución.

Aseveró que apelada la anterior decisión, el tribunal accionado la revocó al encontrar probada el medio exceptivo «carencia de título ejecutivo», y con ello «desconoció» que las partes «pactaron una hipoteca abierta de primer grado» cuyo objeto era que «el propietario respondiera ante Colciencias por toda clase de obligaciones, ya causadas o que se causen en el futuro, determinadas o determinables»; de ahí que, ante un «saldo insoluto», era viable la ejecución «en la medida en que se trataba de una acción real, no personal», sin requerir de pagaré «adicional», pues «la hipoteca, como obligación accesoria se deriva del contrato C220-93», en el que el señor G. «se obligó como fiador hipotecario de la sociedad B.L..», y no procedía «restarle alcance demostrativo a la resolución 00795 de 2011».

3. Pretende, que se ordene a la autoridad judicial accionada «ajuste su decisión a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico», a fin de que «se reconozca el carácter ejecutivo y ejecutorio de la resolución No. 00795-2011 (…), acto administrativo que hace parte del título ejecutivo complejo presentado, y en consecuencia se revoque el fallo de segunda instancia de 27 de noviembre de 2019 y se ordene seguir adelante la ejecución como corresponde en derecho».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El magistrado ponente de la sala enjuiciada, expresó que «en la providencia motejada se encuentran plasmadas las razones que tuvo (…) para revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia», para en su lugar «declarar probada la excepción de carencia de título ejecutivo, con la perentoria consecuencia de abstenerse de proseguir la ejecución».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales de la entidad accionante, al revocar el fallo estimatorio de primer grado dictado dentro del hipotecario nº 2017-00284 y en su lugar declarar próspera la excepción de carencia de título ejecutivo, o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela.

Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará la protección implorada, toda vez que la decisión dictada por la corporación acusada el 27 de noviembre de 2019, no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que es el resultado de uno jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para declarar probado el medio exceptivo que dio al traste con las aspiraciones de la parte ejecutante, el tribunal acusado dijo que en el caso examinado, preliminarmente debía examinarse la existencia del título ejecutivo aducido como base de ejecución, para lo cual analizó las exigencias que debe contener para tenerse como tal, señalando que tanto en la norma adjetiva anterior como en la actual «se predica sin ningún género de duda que el juez no solo tiene potestad de volver sobre los requisitos del título compulsivo sino que está erigido en un deber ineludible, para lograr la igualdad procesal de las partes, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y hacer una realidad la tutela judicial efectiva».

En ese sentido, expuso que la actora había presentado como soporte de su pretensión «una serie de documentos» que en su criterio conformaban «un título ejecutivo complejo, conformado entre otros por: Resolución 00795-2011 proferida por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias, que a su vez tiene como único estribo la “certificación” expedida por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cali sobre el obligación que está siendo cobrada ejecutivamente ante su despacho (…), además otros documentos tales como constancia de notificación y ejecutora de la citada resolución y primera copia con la constancia de prestar mérito ejecutivo de la escritura pública nº 10680 de 25 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría 10ª del Círculo de Bogotá, mediante la cual el demandado se constituyó como fiador hipotecario de las deudas que se causen o llegaren a causar a favor de Colciencias y a cargo de la sociedad Biotecnología de Colombia –B.L.., y por último, certificados de tradición y libertad...

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