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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54760 del 11-03-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54760
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP850-2020






EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


SP850-2020

Radicación 54760

Aprobado según Acta No. 060



Bogotá, D.C, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


La S. decide los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora 66 Judicial II de Asuntos Penales de Cali y el defensor de Ó.M.G.Z. contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali condenó al procesado, en calidad de J. Doce Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, como autor del delito de prevaricato por acción.


HECHOS


El 20 de febrero de 2011, P.M.F. fue capturado minutos después de herir con un arma de fuego a J.C.G.. Ese mismo día después de legalizada su aprehensión se realizó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali audiencia en la que el delegado fiscal le imputó los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor.


P.M.F. aceptó su responsabilidad únicamente por el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


Igualmente, en dicha diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, debido a que el juez de control de garantías consideró que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, era probable que no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia y las penas mínimas establecidas para los injustos de homicidio agravado en el grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones eran superiores a 4 años.


Dado el allanamiento parcial de cargos efectuado por P.M.F., se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Con el radicado 76001-60-00193-2011-04090 se adelantó la actuación seguida por el homicidio agravado en el grado de tentativa ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Fue así como, en la audiencia de formulación de acusación, el representante de la fiscalía varió la calificación jurídica de la conducta punible y la adecuó al delito de lesiones personales (artículos 111, 112 –inciso 2º- y 113 –inciso 2º- de la Ley 599 de 2000). Como consecuencia de ello, el proceso fue asignado a los juzgados penales municipales de conocimiento de esa ciudad.


El 19 de agosto de 2011, en ese mismo proceso (radicado 76001-60-00193-2011-04090), el defensor de P.M.F. solicitó ante el Juzgado D. Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su poderdante, petición a la que accedió el titular de dicho despacho judicial, razón por la que se libró la boleta de libertad No. 0558 por el delito lesiones personales (siempre y cuando no existiera orden en sentido contrario de autoridad competente).


Por su parte, el Coordinador de la Cárcel Distrital de Villahermosa de Cali no hizo efectiva la libertad de P.M.F., por cuanto existían inconsistencias relacionadas con el asunto por el que se encontraba recluido y dudas respecto de si debía permanecer detenido por cuenta de otro proceso, razón por la que le solicitó al J. Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cali aclarar dicha situación.


Debido a ello, y ante la imposibilidad de materializarse la libertad de P.M. Flórez, su defensor nuevamente, pero en el proceso surtido por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (nuevo radicado 76001-60-00000-2011-00127), pidió la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, para la cual alegó, entre otras circunstancias, que M.F. tenía a su cargo una “gallera” que funcionaba en su domicilio y se encontraba enfermo.


De tal requerimiento le correspondió conocer al Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, del que era titular Ó.M.G.Z..


El 7 de septiembre de 2011, el juez G.Z. ordenó la libertad inmediata e incondicional de Policarpo M.F., en atención a que cualquier medida de aseguramiento que pesaba en su contra ya había sido revocada por su homólogo D.. Es decir, porque Muñoz Flórez no podía continuar privado de la libertad en establecimiento carcelario por no existir, en su opinión, boleta de encarcelamiento vigente por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


Dicha decisión en criterio del J. Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que conoció del proceso surtido contra P.M. Flórez por el injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, era manifiestamente contraria a la ley, razón por la que compulsó copias penales en contra de ÓSCAR MARINO G.Z..



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. El 17 de junio de 2014, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía le imputó a Ó.M.G. ZÚÑIGA el delito de prevaricato por acción, en los términos del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 9º (la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio) del artículo 58 del Código Penal, cargo que no aceptó1.


2. El 3 de julio de 2014, la delegada de la fiscalía radicó ante la S. Penal del Tribunal Superior de Cali escrito de acusación2, cuya formulación en audiencia se efectuó el día 24 de ese mismo mes y año, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta3.


3. Celebrada la audiencia preparatoria4 y el debate oral y público5, el 14 de diciembre de 2018 la S. Penal del Tribunal Superior de Cali dictó sentencia en la que declaró a ÓSCAR MARINO G.Z. penalmente responsable como autor del delito de prevaricato por acción.


En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 4 años de prisión, multa por el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. Le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.


En lo que respecta a la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal, el Tribunal no encontró acreditada la misma.


4. Contra la anterior determinación la Procuradora 66 Judicial II de Asuntos Penales de Cali y el defensor de Ó.M.G.Z. interpusieron recursos de apelación de los que ahora se ocupa la S..



LA DECISIÓN APELADA


1. El Tribunal halló satisfechos los requisitos previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir condena contra Ó.M.G.Z. y, en consecuencia, lo declaró responsable del delito de prevaricato por acción.


2. En primer lugar, consideró acreditada la tipicidad objetiva de la conducta investigada, pues la decisión proferida por el procesado el 7 de septiembre de 2011 es manifiestamente contraria a la ley, ya que riñe con las normas que regulan la revocatoria de las medidas de aseguramiento, por las siguientes razones:

2.1 El acusado ordenó la libertad inmediata e incondicional de P.M. Flórez sin haber revocado la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario que pesaba en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


Justamente, la decisión proferida el 19 de agosto de 2011 por el J. D. Penal Municipal de Control de Garantías de Cali consistió en revocar la medida de aseguramiento impuesta a P.M. Flórez pero solo por el injusto de lesiones personales. Por tanto, contrario a lo señalado por el aquí procesado, si existía boleta de encarcelación a nombre de Muñoz Flórez por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


2.2 Es claro que ÓSCAR MARINO G.Z. desconoció que para el 7 de septiembre de 2011 (fecha en que se adoptó la decisión censurada) no habían desaparecido las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento a Policarpo M.F., esto es, que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, la probabilidad de que no compareciera al proceso y que no cumpliera la sentencia.


2.3 Era tal la claridad de la situación que no admitía equivocación alguna la respuesta a la petición de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento presentada por el defensor de Muñoz Flórez.


Lo anterior, a tal punto que el mismo apoderado de Policarpo M.F. no negó la existencia de dicha medida de aseguramiento impuesta respecto del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo esa la razón por la que solicitó su revocatoria o sustitución.


2.4 Lo sostenido por el acusado relacionado con que (i) no estaba vigente la medida de aseguramiento proferida contra Policarpo M.F. y (ii) no existía boleta de encarcelación a su nombre, riñe de manera ostensible con la legislación procesal penal «en atención a que el J. tenía en su momento los elementos de juicio que no le permitían concluir que no existían razones jurídicas para que esa persona continuara privada de la libertad con base en una medida de aseguramiento que estaba vigente».


3. En lo que atañe al elemento subjetivo de la conducta imputada, el Tribunal estimó que las pruebas recaudadas y la valoración de las circunstancias que rodearon los hechos permiten concluir que ÓSCAR MARINO G.Z. actuó dolosamente.

3.1 En ese sentido, señaló que el procesado era conocedor de las normas que rigen la...

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