SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00750-00 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00750-00 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00750-00
Fecha18 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3036-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3036-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.B.R.A. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. Del extenso libelo introductor, se puede extraer que la gestora promovió un proceso verbal sumario contra Y.S. y A.V.R.M., en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) emitió sentencia desestimatoria el 3 de septiembre de 2018.

Contra esta determinación, la parte vencida en el juicio ordinario interpuso acción de tutela, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que amparó sus prerrogativas supralegales, ordenándole a la célula judicial querellada emitir un nuevo fallo.

Posteriormente la demandante formuló incidente de desacato, tras considerar que, aun cuando se profirió la sentencia, la orden impartida no había sido materializada, trámite decidido por el juzgado constitucional, el pasado 4 de febrero sancionando al Juez Promiscuo Municipal.

El 14 de febrero siguiente, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la anterior determinación y dejó sin efecto la sanción impuesta, pues estimó que la decisión cuestionada si satisfizo lo dispuesto por el juzgado a quo.

3. La promotora cuestiona que la colegiatura «incurrió en las mismas vías de hecho puntualizadas en el fallo de tutela [sic]» habida consideración que no tuvo en cuenta que el despacho demandado «no dio cumplimiento estricto a lo ordenado» y acusa la decisión de contener un defecto fáctico toda vez que se valoraron de forma «arbitraria las pruebas [sic]», razón por la que solicita «revocar la decisión proferida por el Tribunal»

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, ponente de la providencia cuestionada, solicitó declarar improcedente la salvaguarda toda vez que la accionante «procura degradar este mecanismo a una instancia revisora, anteponiendo su criterio jurídico a propósito de la decisión que resolvió revocar la sanción impuesta al Juez Promiscuo Municipal de Cumaral».

2. El Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio pidió la «desvinculación» del trámite en la medida que «la queja se enfila en contra de la decisión adoptada por el superior funcional… en la cual… no tuvo injerencia alguna».

3. El Juez Promiscuo Municipal de Cumaral se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso verbal sumario 2016-00140, para concluir que la decisión adoptada en dicho diligenciamiento se soportó en las pruebas allí practicadas.

4. Y.Z. y A.V.R.M. impetraron la denegación del amparo habida consideración que la colegiatura accionada «hizo una valoración plausible tanto del fallo de tutela, de la decisión del juez ordinario y en especial de la valoración que éste hizo del resto del material probatorio» para determinar que no había incurrido en desacato.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró la garantía invocada por A.B.R.A., al considerar que el Juez Promiscuo Municipal de Cumaral no incurrió en desacato, revocando, como consecuencia de ello, la sanción impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital del departamento del Meta.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la S., en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:

«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la S., se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).

De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.

Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión atacada

La S. advierte la improcedencia del amparo, comoquiera que la determinación de la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción aducidos en el trámite incidental iniciado contra el Juez Promiscuo Municipal de Cumaral, por el presunto desacato a la orden impartida dentro de la salvaguarda 2019-00269.

En efecto, se tiene que la corporación convocada, en la providencia del pasado 14 de febrero a través de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, luego de hacer un...

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