SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71039 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71039 del 02-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71039
Fecha02 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL767-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL767-2020

Radicación n.° 71039

Acta 07

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ATENÓGENES GUERRERO MUÑOZ, contra la sentencia proferida, el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

ATENÓGENES GUERRERO MUÑOZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP- y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL, con el fin de que se declarara: i) que el artículo 51 y los acápites de incrementos salariales y de reajustes pensionales del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESP- y su sindicato, son ineficaces o inaplicables y, ii) que el contrato de trabajo que inició el 3 de febrero de 1992, «vigente hasta la fecha de esta demanda» entre la extinta ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP, sustituida patronalmente por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP – hoy, ELECTRICARIBE S. A. ESP, «se dio por terminado por haber cumplido [...] los requisitos para disfrutar de una pensión convencional al tenor del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978 y el artículo 20 de la CCT 1982 – 1983».

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a: i) reconocerle la pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de febrero de 2012, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, reajustando anualmente su valor, de acuerdo al IPC, sin descontar «[...] los salarios devengados en calidad de trabajador activo, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la CCT 1976 – 1978 y el artículo 20 de la CCT 1982 – 1983», junto con los intereses moratorios; ii) reajustar el salario otorgado, desde el 1° de enero de 2006, en igual proporción, al IPC decretado por el DANE en diciembre del año anterior; iii) conceder «las diferencias salariales» que se generasen como consecuencia de la anterior declaración; iv) indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados del no reconocimiento de la pensión de jubilación y, v) lo que resultare probado, más las costas del proceso.

Narró que, a partir del 3 de febrero de 1992, fue vinculado, mediante contrato de trabajo a término indefinido a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP; que en la actualidad, ocupa el cargo de Operario Instalaciones Sector Clasificada en el Grupo V, Banda 1, en la ciudad de Cartagena; que percibía mensualmente $1.175.043 como salario; que su empleadora, se fusionó con ELECTROCOSTA S. A. ESP hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP; que, por lo anterior, la accionada asumió el pago de las obligaciones laborales y pensionales; que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por SINTRAELECOL, en razón a que es afiliado de esa agremiación.

Agregó, que el 11 de agosto de 2004, cumplió 50 años de edad; que por ello y como quiera que tenía más de 20 años al servicio de la demandada, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978; que el 29 de junio de 2011, la empresa negó el reconocimiento pretendido, argumentando que el Acuerdo suscrito con SINTRAELECOL, del 18 de septiembre de 2003, modificó, en su artículo 51, las condiciones para acceder a esa pensión, incrementando el tiempo de servicios en tres años; que el 1° de enero de 2006, también se le aplicó, en desmedro de sus derechos, el acuerdo extra convencional en mención, pues éste, en el acápite de incrementos salariales y pensionales, ordenó un reajuste inferior al IPC (f.° 1 a 14, cuaderno del Juzgado).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral indefinida con el demandante, desde el 3 de febrero de 1992, la fusión con ELECTROCOSTA S. A. ESP, antes ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP, la afiliación del actor al sindicato, la solicitud sobre el reconocimiento pensional y su negativa; así como también, la existencia del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003. Sobre los demás, aseguró que no se trataba de fundamentos fácticos, sino de apreciaciones jurídicas.

Propuso la excepción perentoria de prescripción (f.° 342 a 348, ibídem).

Por medio de auto del 4 de marzo de 2013, se tuvo por no contestada la demanda respecto de SINTRAELECOL (f.° 555, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 17 de abril de 2013, (CD f.° 559 en relación con el acta de f.° 560, ibídem), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la entidad demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP […].

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de noviembre de 2014, confirmó la de primer grado.

Expuso, que debía determinar, si era ineficaz el artículo 51 del Acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y si, en ese contexto el recurrente tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y si había lugar al pago del mayor valor dejado de cancelar por concepto de salarios.

Dijo, que el contrato de trabajo y sus extremos temporales eran hechos indiscutidos, pues en la contestación de la demanda, la accionada aceptó que el señor G.M. le prestó servicios, desde el 3 de febrero de 1992 y «que aún se encuentra vinculado a la empresa» es decir, que laboró para la misma durante más de 20 años; que a folio 50 a 55 del expediente, obraba copia de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa demandada y su sindicato para los años 1976 a 1978, la cual en su artículo 5° orientó: «La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y 50 años de edad, con una pensión equivalente al 100 % del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio»; que según se deprende de las mismas piezas procesales el actor era beneficiario de la citada convención, pues, contaba 50 años de edad para el 11 de agosto del 2004 y, el 3 de febrero de 2012, cumplió los 20 años al servicio de la empresa.

Precisó, que no obstante lo anterior, a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que las reglas de carácter pensional-convencional, mantenían su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo los derechos causados con anterioridad a dicha calenda, escenario que no abarcaba al demandante, pues, cumplió con el requisito de tiempo de servicios el 3 de febrero de 2012, quedando entonces su situación jurídica sometida a las reglas introducidas por el mismo que reza:

[…] A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

P. transitorio 3°: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este el legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigente, en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

R., que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 93 de la CN, los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso, prevalecen en el ordenamiento interno y constituyen criterio de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta Política, razón por la cual, es deber del Estado Colombiano su observancia y por ello, toda norma de inferior jerarquía, debe ser confrontada al unísono con el espíritu constitucional e internacional vigente; que,

[…] esta unidad jurídica compuesta por normas y principios que si bien no aparecen formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, es lo que se conoce como bloque de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR