SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00764-00 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371224

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00764-00 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00764-00
Fecha18 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3040-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3040-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00764-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.R.M. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron citados por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el pleito nº 2018-00034.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al revocar el fallo de primer grado que denegó las pretensiones del juicio ordinario antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 26 de enero de 2018, E.T. de R. impetró demanda en su contra, dirigida a desatar la «controversia de bienes propios y comunes», en relación con un predio rural ubicado en el municipio de Villavieja, aduciendo que fue adjudicado a su favor «por testamento que hiciere el señor M.A.O...»., según escritura pública otorgada el 17 de abril de 2012, mientras la allí demandante alegaba que pertenecía a la sociedad conyugal formada por el causante en mención y M.d.C.T. de O., también fallecida.

Informó que el 13 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva dictó sentencia desestimando las pretensiones incoadas por la señora T. de R., señalando «que según resolución Nº 2433 adiada el19 de octubre de 1993, proferida por el Incora (…), se demostró que el adjudicatario [M.A.O.] viene explotando el predio desde hace más de 40 años», y que según la declaración «concisa y precisa» de testigos, el mentado señor «había adquirido el lote de terreno, estando soltero, razón para que fuese declarado un bien propio».

Apelada la anterior decisión, el tribunal la revocó con sentencia del 20 de noviembre de 2019, y en su lugar declaró que el citado inmueble «hace parte de la sociedad conyugal conformada por los extintos M.d.C.T. y M.A.O., vigente desde el 8 de noviembre de 1961 hasta el 14 de marzo de 1993», y como consecuencia, además de ordenarle a la acá reclamante la restitución del bien, dispuso la cancelación de las anotaciones que daban cuenta del traspaso de dominio que a favor suyo se había realizado vía sucesión testada.

Anotó que la sala enjuiciada incurrió en los yerros fáctico y procedimental, al desconocer que el documento expedido por el extinto Incora el 19 de octubre de 1993, reflejaba que «el bien es netamente propio» del causante, en tanto «fue adjudicado posterior a la muerte de su esposa [M.d.C.T., acaecida el 4 de marzo de 1993]», y «el bien lo tenía en su posesión antes de contraer nupcias»; también, porque la adjudicación a su favor se hizo «como heredera única» en su calidad de «compañera permanente», pues el 11 de septiembre de 2013 el Juzgado Tercero de Familia de Neiva sentenció que entre ella y el señor O., «existió sociedad patrimonial [desde] el 31 de febrero de 2004 [hasta] el 4 de enero de 2012».

3. Pretende, se ordene «la aniquilación de la sentencia adiada el 20 de noviembre de 2019, aclarada el 31 de enero de 2020, pronunciamientos que carecen de efecto jurídico (…), al marginarse de los derroteros preestablecidos en el estatuto adjetivo (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La sala enjuiciada remitió vía correo electrónico y en físico, copia de la providencia confutada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, fungiendo como fallador de segunda instancia dentro del pleito ordinario nº 2018-00034, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al declarar que el inmueble identificado con matrícula nº 200-163278, «hace parte de la sociedad conyugal conformada por los extintos M.d.C.T. y M.A.O...»., o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión realizada a los argumentos del reclamo y a la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la S. denegará la protección demandada, toda vez que la decisión proferida por la corporación querellada el 20 de noviembre de 2019, no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino al resultado de uno jurídicamente razonable.

3.1. Lo anterior, porque para que el tribunal acusado hubiera revocado el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 13 de febrero de 2019, y en su lugar accediera a las súplicas de E.T. de R., declarando que «el bien inmueble ubicado en la verdad San Alfonso del municipio de Villavieja, H., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-163278 (…), hace parte de la sociedad conyugal conformada por los extintos M.d.C.T. y M.A.O., vigente desde el 8 de noviembre de 1961 hasta el 14 de marzo de 1993», y por ello debía ser restituido por la acá accionante a favor de la referida masa social partible, realizó, entre otras, las siguientes disertaciones:

«(…) si bien dicho predio fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante Resolución No. 2433 del 19 de octubre de 1993 visible a folio 28 del expediente, esto es, 7 meses después de haber fallecido la cónyuge M.d.C.T., la causa de adquisición del mismo acaeció durante la vigencia de la sociedad conyugal. En efecto, de las pruebas obrantes en el proceso se logró establecer que la señora M.d.C.T. contrajo matrimonio con el señor M.A.O. el 8 de noviembre de 1961, y dicha unión se disolvió como consecuencia del fallecimiento de la primera, el 14 de marzo de 1993.

Así mismo, los testigos M. Losada y Á.A.R., al unísono manifestaron que la señora M.d.C.T. durante la vigencia del matrimonio convivió en dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR