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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51678 del 04-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51678
Fecha04 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP705-2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP705-2020

R.icación N° 51.678

(Aprobado Acta No. 055)



Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).


VISTOS


Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del procesado, contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 25 de enero de 2017, en la cual condenó al ex Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena JAIME JOSÉ G. MONTES, como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado en concurso homogéneo y sucesivo.




HECHOS


  1. JAIME JOSÉ G. MONTES en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencias favorables a los intereses de O.Á.A. (11 de mayo de 19951), L.H.R.Z. (23 de septiembre de 19942) y L.D.O. (27 de enero 19953), quienes demandaron a la empresa Puertos de Colombia- FONCOLPUERTOS, a fin de que les fueran reliquidadas cesantías, diferencias de la pensión de jubilación e intereses moratorios, basándose en la convención colectiva de dicha entidad, y que, al revisarse el interior de dichos procesos laborales, no se encontró incorporada en ninguno de ellos.

  1. A raíz de dichas sentencias, luego de haber sido emitidas y ejecutoriadas, se impartieron órdenes de pago (Oswaldo Álvarez Almeida -Resolución No 1082 del 29 de julio de 1997 por la suma de $27.368.280.874-, L.H.R.Z. – Resolución 1419 del 2 de julio de 1996- por $33.526.575.45 y L.D.O. – Resolución 1493 del 23 de junio de 1995- por un valor de $26.205.6926) que al pagarse causaron detrimento patrimonial al erario público, específicamente, a los bienes del fondo de liquidación de pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, por la cantidad anteriormente referida.

  2. Mediante múltiples fallos proferidos por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el año 2001, fueron revocadas las precitadas providencias al considerar que se fundamentaron en convenciones colectivas de trabajo, las cuales no obraban en el expediente y, tampoco se observó constancia en donde se requería al Ministerio de Trabajo para que se aportara el ejemplar de la misma7.


ANTECEDENTES PROCESALES


  1. La Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el informe presentado por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I, decretó la apertura de la investigación preliminar contra JAIME JOSÉ G. MONTES, por su presunta participación en los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía.


  1. Mediante resolución del 31 de julio de 20068 se declaró la conexidad procesal entre los procesos promovidos por O.Á.A., Luis Humberto Rojas Zurco y L.D.O..


  1. Desde que se inició la investigación penal el indiciado no compareció al proceso, por lo que se realizó la vinculación de G. MONTES mediante la declaratoria de persona ausente9, y se ordenó su captura en resolución del 22 de febrero de 2007. Materializada la misma, fue escuchado en diligencia de indagatoria el 21 de septiembre de 200910.


  1. El 30 de mayo de 2008 le fue definida su situación jurídica11, decisión en la que se declaró la preclusión de la investigación por el delito de prevaricato por acción, dado el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Además, se le consideró presunto coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía (Art. 133 Inc. 3° del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995), imponiéndosele medida de aseguramiento. Finalmente, el 31 de diciembre de 2009, se profirió resolución de acusación contra JAIME JOSÉ G. MONTES, como coautor del delito descrito12.


  1. Desatado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la resolución de acusación13, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en resolución del 17 de marzo de 2010, asignándose el conocimiento del proceso al Tribunal Superior de Cartagena.


  1. El citado Tribunal, mediante providencia del 30 de agosto de 2010, se pronunció frente a la solicitud de libertad impetrada por el defensor del procesado, determinando la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, y se ordenó su libertad inmediata. No obstante, en respuesta al recurso de apelación interpuesto contra esta nueva providencia del Fiscal 56 Delegado ante la C.S.J, en fallo de 11 de mayo de 2011, se le impuso al procesado las medidas de aseguramiento de vigilancia electrónica, prohibición de salir del país y caución prendaria14.


  1. Tras adelantarse la audiencia preparatoria los días 13 y 27 de junio de 2012 respectivamente, y la audiencia pública de juzgamiento el 25 de noviembre de 2015, la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena profirió fallo condenatorio el 25 de enero de 201715.


  1. Dada la discrepancia de la defensa con la decisión del Tribunal, se presentó memorial solicitando se corrigiera y aclarara la sentencia frente a la aparente inmediatez de la orden de captura ordenada en el apartado segundo de la parte resolutiva; finalmente, agregó le fuera concedido el recurso de apelación contra la sentencia, en tanto consideró el apoderado que, la norma empleada para la tasación de la pena y la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena presentaba inconsistencias, pues se le aplicó una que en su criterio no corresponde a la adecuada.

  2. En auto del 03 de noviembre de 2017, el Tribunal atendió la solicitud de aclaración de la defensa, indicando que el cumplimiento de la orden de captura prevista se supedita a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia16. Entendiendo que todos los demás puntos de controversia señalados por el apelante en el recurso de apelación constituían cuestionamientos directos contra la providencia, procedió a conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, frente a esta S..



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


13. El Tribunal, al reseñar los hechos objeto de investigación y las actuaciones procesales, con fundamento en la resolución acusatoria, valoró como manifiestamente contrarias a la ley17 las providencias emitidas por el investigado, las cuales generaron un pago indebido en favor de terceros respecto de los cuales ostentaba deber de custodia por motivo de sus funciones, generando detrimento patrimonial al Estado.


14. Dicho menoscabo se materializó mediante las órdenes dirigidas a la Empresa de Puertos de Colombia, dictaminando el pago a favor de los ex trabajadores LUIS HUMBERTO ROJAS ZURCO, L.D.O. y O.Á.A., por concepto de acreencias labores carentes del sustento probatorio necesario, valorados, en su orden, cercanos a 33, 26 y 27 millones de pesos18. Así, se dio por configurado el punible de peculado por apropiación en favor de terceros.


15. Ahora bien, con relación a la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, las cuales debieron fungir como sustento normativo para proferir las sentencias de los tres casos examinados, estableció el A quo que ningún documento en el expediente permitía determinar una valoración sobre el contenido dichas normas convencionales llamadas a regular cada caso en particular por parte del procesado. Es decir, tales sentencias se profirieron sin la antelación de fundamento jurídico plausible.


16. Luego de ello, de conformidad con las inquietudes plasmadas por la defensa en su alegato de conclusión, el Tribunal invocó en la parte motiva del fallo la tesis de esta S. respecto a la configuración del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, cuando los jueces toman decisiones indebidas sobre bienes oficiales que están bajo su administración. Esto es claro para el A quo en tanto la vinculación entre el juez y los bienes respecto de los cuales profiere decisiones no deriva de una asignación de competencias, sino de un deber funcional (relación jurídica) en virtud del cual también funge como administrador19.

17. Frente a los elementos objetivos del peculado por apropiación en favor de terceros como tipo penal, atinente la conducta del procesado, estableció y dio por satisfechos: i) la condición de servidor público del ex juez; ii) el abuso del ejercicio de sus funciones y la relación de disponibilidad jurídica sobre los bienes del Estado que ostentaba; iii) la disposición de tales bienes y, iv) el provecho ilícito en favor de terceros derivado de su comportamiento.


18. El dolo como elemento subjetivo, fue puesto de presente por el Tribunal, en tanto manifestó que el proceder de G. MONTES se dio soslayando la falta de una actividad probatoria seria y razonada20 por parte de los demandantes en los procesos cuyo conocimiento avocó, teniendo conocimiento y voluntad sobre la carga procesal en cabeza de ellos.


19. Así las cosas, concluyó que la conducta desplegada por el procesado resultó típica, antijurídica y culpable frente al delito de peculado por apropiación en favor de terceros.


20. En lo concerniente a la dosificación punitiva, la primera instancia determinó aplicar el sistema de cuartos previsto en la Ley 599 de 2000 por resultar más favorable al procesado. Para ello, dispuso aplicar el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, reformado por la Ley 190 de 1995, al ser la normatividad vigente para el momento de los hechos.21

21. Conforme a lo anterior, el Tribunal resuelve condenar a JAIME JOSÉ G. MONTES a la pena principal de 80 meses de prisión y multa por el valor de lo apropiado (sumas que superaron los 86 millones de pesos, materializadas durante los años 1995-199622), así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo...

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