SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00530-00 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00530-00 del 10-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00530-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2354-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2354-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir la tutela impetrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF -Seccional Antioquia- frente al Juzgado Primero de Familia de Itagüí y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada de manera única por el magistrado E.A.M.G., con ocasión de la sucesión de H.E.G..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la entidad actora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En apoyo de su reparo, expone, ambiguamente, que el decurso confutado se declaró abierto hace más de 35 años.

Expresa que, en dicho trámite, el 20 de enero de 2016, solicitó se declarara vacante la herencia E.G. y, en consecuencia, se le reconociera a ella como sucesora universal, dado que la Fundación H.A.G., heredera testamentaria, “(…) había repudiado por guardar silencio ante el requerimiento realizado por autos de febrero 11 y 24 de 2000 (…)”.

Acota que el proceder de dicha Fundación también generó la “vacancia” de los “legados en favor del Asilo El Rosario y Familias Pobres del municipio de La Estrella (…)”.

En proveído de 30 de marzo de 2016, el juzgado atacado rechazó sus peticiones y se abstuvo de surtir el incidente correspondiente para definir su calidad.

Aunque impetró reposición y, en subsidio, apelación contra ese pronunciamiento, el primer remedio se negó y, el segundo, fue desatado en forma adversa por el tribunal, el 3 de agosto de 2016.

En esa última providencia, el colegiado mantuvo la decisión del a quo con argumentos, según señala, alejados de los reparos entablados por el ICBF; además, “(…) aplic[ó] retroactivamente (…)” sentencias de la Corte Suprema de Justicia, sobre la obligatoriedad de notificar a los herederos, informándoles de las consecuencias de no aceptar la herencia expresamente, con lo cual, anuló “(…) la inexcusable (…) repudiación tácita que ya había operado (…)”.

El 13 de marzo de 2017, la actora deprecó, de nuevo, su reconocimiento como interesada, dada la “(…) disolución (…) y consecuente pérdida de la personería jurídica (…)” de la Fundación H.A.G. -en liquidación-. Esa solicitud fue negada, disponiéndose, asimismo, no escuchar más al ICBF.

Afirma que la apelación propuesta, respecto de la antedicha decisión, fue concedida cuatro meses después y, el tribunal, en pronunciamiento de 26 de noviembre de 2018, la revocó para imponer la tramitación del incidente contemplado en el inciso 2°, artículo del Código General del Proceso[1].

Asegura que el a quo no tramitó en debida forma el incidente reseñado y, en providencia de 25 de julio de 2019, sin practicar pruebas y desconociendo la repudiación de la herencia por parte de la mencionada Fundación, se negó a reconocerla como “heredera de mejor derecho”.

Asevera que aun cuando apeló ese pronunciamiento, la corporación acusada lo ratificó el 19 de noviembre de 2019, incurriendo en las mismas irregularidades cometidas en primer grado.

Cuestiona la gestión descrita porque ante la liquidación de la anotada persona jurídica, quien nunca aceptó la herencia de E.G., los “remanentes” que pudiesen quedar, asignados por el causante como legados testamentarios al Asilo El Rosario del municipio de La Estrella, tampoco pueden ser adjudicados, siendo el ICBF el único con vocación para heredar.

3. Exige, por tanto, revocar las providencias de 3 de agosto de 2016 y 19 de noviembre de 2019.

1.1. Respuesta de los accionados

Se opusieron a la prosperidad del amparo, por cuanto no incurrieron en irregularidades.

2. CONSIDERACIONES

1. La protección incoada frente al proveído de 3 de agosto de 2016, mediante el cual el tribunal querellado ratificó el emitido el 30 de marzo de 2016, donde se había determinado que el ICBF no podía acceder a la adjudicación de los bienes de H.E.G. (q.e.p.d.) porque se trataba de una sucesión testada y con legatarios, no sale avante por incumplir el presupuesto de inmediatez.

Lo aducido porque entre dicha decisión y la formulación de esta salvaguarda -18 de febrero de 2020-, han transcurrido más de tres (3) años y seis (6) meses, término que supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo.

En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[2].

Por tanto, si la entidad actora tardó en presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la decisión cuestionada, máxime si no expresó razones para justificar tal desidia.

2. Ahora, la queja incoada contra la providencia de 19 de noviembre de 2019, en la cual se convalidó, en sede de apelación, el proveído de 25 de julio de 2019, denegatorio del incidente interpuesto por el ICBF para ser reconocido como heredero “de mejor derecho”, tampoco sale avante, dado que ninguna irregularidad se extrae de aquel pronunciamiento.

En efecto, el tribunal, para adoptar dicha determinación, comenzó por recordar que en su decisión de 26 de noviembre de 2018, además de imponer la apertura del señalado trámite incidental, inadmitió la alzada interpuesta contra “(…) la negativa de tener por notificada por conducta concluyente a la Fundación H.G. (…)” y, ese proveído junto con el de 3 de agosto de 2016,

“(…) adquirieron firmeza y por ello, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no le favoreció o alberga discrepancia en cuanto al repudio o no de la herencia por parte del representante legal del Asilo El Rosario y de la Fundación H.E.G., puede proponer nuevamente el mismo conflicto con idénticos argumentos, buscando una decisión contraria a la inicialmente emitida (…)”.

Anotó que un proceder contrario implicaría la posibilidad de discutir indefinidamente cuestiones ya zanjadas, desconociendo la cosa juzgada o el principio de preclusión.

Relievó que el hecho de imponer la tramitación incidental no significaba, como mal lo interpretó el ICBF, la revocatoria “tácita” de las decisiones anteriores, donde se había estudiado, por parte del a quo, lo concerniente al supuesto repudio de la herencia, por parte del heredero testamentario -Fundación Heriberto escobar G. -en liquidación- y el legatario -Asilo el Rosario-; así, en torno a la validez de la actuación del a quo, anotó:

“(…) [P]uede verse que la incidencia que se adelantó para el reconocimiento de heredero de mejor derecho, tiene como base la solicitud arrimada el 13 de junio de 2017, por el vocero judicial el ICBF y que en cumplimiento de lo resuelto por el superior, la juez, el 13 de febrero, el 21 de febrero, el 5 de julio y el 25 de julio de 2019, dispuso su apertura, correr traslado a todos los interesados, fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del proceso, decretar pruebas (documentales) y resolverlo, sin que por tanto, pueda predicarse la pretermisión de la instancia, [alegada por la entidad recurrente] (…)”.

Bajo ese panorama, destacó la improcedencia de la declaratoria de nulidad aducida por la tutelante, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR