SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00054-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00054-01 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102300002020-00054-01
Número de sentenciaSTC3099-2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3099-2020

Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00054-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.M.G. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso radicado nº 2017-04673.

ANTECEDENTES

1. El interesado, actuando en nombre propio, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Relató que fue sancionado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante fallo de 17 de junio de 2019, a tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado; ello, en virtud de queja interpuesta por las señoras A.R., G. y F.M.G.S., quienes denunciaron su labor en el proceso de sucesión de su padre L.G.C..

Refirió que esa decisión la confirmó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de septiembre de ese mismo año.

Cuestionó esas determinaciones por diversas razones. Aseveró que constituyen vías de hecho porque hubo una aplicación indebida de los artículos 480 y 590 del Código General del Proceso las cuales afirma no se hallaban vigentes para el momento en que cursaba el juicio sucesorio (ya que se le acusó de negligente por no pedir oportunamente, en defensa de los intereses de sus prohijadas, las medidas cautelares de que tratan las señaladas disposiciones).

De otro lado, criticó que la sentencia de segunda instancia al fundamentar la sanción, le dio un alcance «incorrecto» a la sentencia «T-391 de 2003» de la Corte Constitucional la cual «solo tiene efectos interpartes». Asimismo, sostuvo que no existió en el sustento de la penalidad criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la graduación de la misma, considerando la gravedad de las faltas endilgadas; de suerte que, para ello, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, debió acudir a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la «sentencia 338 de 2019, Radicado 47.675, del 13 de febrero de 2019, […] habida cuenta de la fuerza vinculante de ese precedente judicial. Decisión hito en la que se reafirman las directrices y la obligación de observancia de los criterios y de las reglas para la determinación de la penas».

3. En consecuencia, pide que se revoque «(…) la sentencia de segunda instancia, del 25 de septiembre de 2019, dentro de la investigación disciplinaria contra el suscrito, con número de radicado 11001 11 02 000 2017 04673 01, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, del 17 de junio de 2019, con la que se me sancionó a la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres años (…)» (fls. 1 a 37, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. F.M., A.R. y G.G.S., querellantes en el disciplinario seguido contra el tutelante, insistieron en que la gestión de aquél fue «negligente […] contraproducente a nuestros intereses […] retuvo documentación […] [y por] no haber solicitado un administrador de bienes […] no oponerse a la partición del haber hereditario […] no haber estado pendiente del fallo y enterarse por nuestra parte» (fls. 301 a 305, cd. 2).

2. La magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, defendió la decisión que le correspondió proferir en el asunto y agregó que, en todo caso, «los lapsus calami de la segunda instancia que pretende [el actor] sean tenidos en su favor, no desdibujan la sentencia ni la sanción, pues el auto de cargos y la sentencia de primera instancia le permitieron el ejercicio del derecho de defensa […] en lo demás, lo que pretende es que la tutela se convierta en una tercera instancia, lo cual no es posible» (fls. 306 a 309, ibídem).

3. El Procurador 29 Judicial II Penal, indicó que las providencias atacadas no constituyen desafuero jurídico alguno para señalarlas como vulneradoras de derechos fundamentales, al «no concurrir ninguna de las causales de procedencia de tutela contra decisiones judiciales» (fls. 311 a 313, ib.).

4. El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del magistrado ponente del fallo de segunda instancia disciplinario, sostuvo que no existe ningún defecto en esa decisión que habilite la acción constitucional. Sobre los reclamos del gestor del amparo, manifestó que, contrario a lo por aquél alegado, «la legalidad y tipo de sanciones no debe buscarse en Código Penal sino en el Estatuto Deontológico del abogado, igual sucede con el debido proceso en el entendido que las reglas del procedimiento no son las de otros ordenamientos jurídico, sino las propias del disciplinario (…)». Respecto a los alcances dados a la jurisprudencia constitucional citada, recalcó que «la única parte que tiene efectos inter partes es la resolutiva […] así que, perfectamente, un juez o magistrado o una corporación judicial pues si es aplicable al caso, utilizar esos precedentes (…)» (fls. 324 a 335, ídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados son razonables, pues «se encuentran ajustados a derecho, de manera que la sola inconformidad del actor no habilita al juez de tutela para reabrir una discusión ya resuelta por el juez ordinario dentro del ámbito de su competencia, además que como las sentencias de instancia forman una unidad jurídica inescindible, mal podría señalarse que en el caso sub judice no existió pronunciamiento sobre los cuestionamiento que ahora expone por vía de tutela el actor» (fls. 375 a 389, cd.2).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante reiterando en extenso la argumentación del escrito inicial; insistió además en que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 no debió aplicarse a su caso, y que por el contrario correspondía acudir a la «excepción de inconstitucionalidad» porque, «bajo el amplio criterio o margen de discrecionalidad sancionatoria, el juzgador de instancia ante faltas disciplinarias similares en que hayan podido incurrir dos o más abogados podrían terminar condenados con distintas sanciones disciplinarias de las previstas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 (…)» y añadió que «(…) lo que realmente persigo es hace ver la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y la irracionalidad y la iniquidad de la imposición de las sanciones a unos y a otros profesionales del derecho […] todo ello sin que se entienda ¿por qué a quienes hoy son procesados por verdaderos hechos de corrupción judicial no se les ha abierto ni un solo proceso disciplinario? (léase el llamado cartel de la toga y los fiscales Niño y M.)» (fls. 3 a 17, cd. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vulneraron las garantías denunciadas por sancionar al peticionario con tres (3) años de suspensión para ejercer la profesión de abogado, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por «defecto sustantivo» al aplicar de forma «incorrecta» tanto normas del Código General del Proceso como la sentencia T-391 de 2003 de la Corte Constitucional, y por no acudir a criterios de proporcionalidad al momento de imponer la sanción disciplinaria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o...

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