SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00012-00 del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00012-00 del 23-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00012-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Abril 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por L.R.A. y E.H.S. de R. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ó.H.R.C., J.I.V.R. y J.E.M.V., con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por el aquí actor, donde actuó como opositora A.V. de U..

  1. ANTECEDENTES

1. Los censores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor, L.R.A., en el año de 1990, adquirió “por adjudicación del Incora” el bien denominado El Progreso, ubicado en la vereda Chaparral del municipio de San Martín – Meta-, en donde residió junto con su esposa E.H.S. de R..

Los promotores aducen que, en 1993, “abandonaron” el referido inmueble por la presencia de la guerrilla en esa zona y por el temor ocasionado “con el asesinato de L.O..

Manifiestan que, “(…) desde el momento de [su] desplazamiento (…), recibieron una oferta de compra del mencionado predio, por parte de un conocido (…)”; sin embargo, ese negocio no se materializó por renuencia del posible adquirente.

Relatan que, por presión de los “paramilitares”, el citado terreno fue vendido el 30 de noviembre de 1993, a la señora A.V. de U., por un precio de $24.000.000; empero, de ese precio debieron entregar a dicho grupo ilegal la suma de $9.000.000.

Agotado el trámite administrativo de inscripción del inmueble objeto de controversia en la UAEGRTD[1], el actor, L.R.A., inició ante el tribunal convocado el juicio materia de este resguardo, donde actuó como opositora A.V. de U..

Arguyen que esa corporación, mediante fallo de 26 de febrero de 2020, negó la restitución requerida, al considerar que la venta del bien inmiscuido, “(…) no constituyó un acto de despojo en los términos de la Ley 1448 de 2011 (…)”.

Los promotores alegan que la corporación acusada, incurrió en una indebida valoración probatoria,

“(…) i) al darle plena credibilidad al dicho de M. de J.P., alias Pirata, (…), quien negó la [presencia] de autodefensas en la vereda Chaparral del municipio de San Martín para el año de 1993, y la existencia de presiones (…) o maniobras extorsivas (…) para que se enajenara el predio [en cuestión]; ii) tener como ciertas las afirmaciones de A.V., su hija D.J. y su yerno I.M.E. (…) en lo atinente a las circunstancia que rodearon la suscripción de la promesa de compraventa, y [el desconocimiento] de la entrega de nueve millones de pesos [a los paramilitares]; y iii) desech[ar] cualquier hecho constitutivo del abandono y despojo, a pesar de las [aseveraciones] expuestas en las diferentes declaraciones juramentadas [allegadas al litigio] (…)”.

Señalan que “(…) es notoria la inclinación de la sentencia en darle total credibilidad a la opositora y sus familiares (…), cuando la verdad de los hechos, ocurri[ó] en la forma relatada por el accionante (…)”.

3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto la providencia definitoria de la contienda y, en su lugar, emitir “la que en derecho corresponda”.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder e indicando que el gestor pretende imponer su criterio frente a las pruebas practicadas en el sublite.

  1. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.

La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).

No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política.

Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo.

La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración.

Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.

2. El presente asunto se centra en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lesionó las garantías superlativas de los accionantes, al no reconocer el despojo del predio inmiscuido, el cual le había pertenecido al tutelante, L.R.A., quien, según afirma, lo vendió bajo presión a A.V. de U., opositora en el decurso criticado.

  1. En el contexto que rodeó el acuerdo de voluntades consagrado en la escritura pública N° 1059 de 30 de noviembre de 1993, de la Notaría Única de San Martín, sobre el inmueble denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Chaparral de esa localidad, el estrado confutado reconoció el fenómeno de la violencia alrededor de la fecha del negocio y de la zona de localización del terreno materia de disenso

Sobre ese factor, indicó que, para esa fecha, las “autodefensas” operaban con el liderazgo de M. de J.P., alias Pirata, persona que el tribunal consideró como testigo importante, para establecer la “conformación y modus operandi” de ese grupo.

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