SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109908 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109908 del 14-04-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 109908

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP-2020

Radicación N° 109908

Acta n° 76

B.D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resolver la acción de tutela promovida por G.M.G., contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S, Comité de Enajenación del Frisco, y la S. de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Al trámite fueron vinculados, los Juzgados Quinto Penal Especializado de Medellín, Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Descongestión, y Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos con sede en Bogotá, y las partes e intervinientes en la causa de esa especialidad, identificada con radicado N° 4414.

ANTECEDENTES

Manifiesta G.M.G. que en el año 2007, parte de su patrimonio económico se vio afectado con ocasión del proceso de extinción de dominio N° 4414, que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Descongestión de Bogotá.

Advierte que, en sentencia 014 de 27 de junio de 2014, el Juzgado de descongestión reconoció la licitud de la adquisición de los bienes allí involucrados. La providencia se encuentra surtiendo el trámite jurisdiccional de consulta en el Tribunal Superior de Bogotá, desde hace cerca de 5 años, situación que vulnera sus derechos por la falta de resolución oportuna, además de ocasionar graves riesgos a su patrimonio, vulnera la dignidad humana propia y de su núcleo familiar.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. inició el trámite de enajenación temprana respecto de los inmuebles de su propiedad, identificados con números de matrícula inmobiliaria 001-674346 y 001-674347, ubicados en la calle 35 N° 65D 103, parqueaderos 8 y 9 Piso 1, Edificio Juanes, de la ciudad de Medellín, afectados en dicha causa.

Afirma que el actuar de la entidad desconoce la postura jurisprudencial decantada por esta S. en sentencias como la STP4927 y STP4539 de 2019, en las que cuales se planteó que la enajenación temprana de bienes, respecto de los cuales existe una sentencia que legitima su origen, aunque no haya hecho tránsito a cosa juzgada, vulnera el debido proceso.

Además, le está ocasionando un perjuicio irremediable, al pretender despojarla de bienes preciados y valorados, desconociendo la presunción de legalidad de la propiedad que ostenta sobre ellos. Acción que no permite ningún tipo de oposición, por tratarse de un acto administrativo de ejecución respecto del cual no procede ningún recurso.

Menciona que el 9 de abril de 2019, radicó un derecho de petición conjuntamente con sus familiares afectados, ante la S.A.E. S.A.S, para que les suministrara información relacionada con varios inmuebles afectados en dicho proceso, administrados por esa entidad, entre los que se encuentran los ya relacionados, sin haber obtenido respuesta, incluso, a pesar de que esta Corporación, en la sentencia STP13057 -2019, le ordenó a la entidad dar contestación.

Acude a este instrumento con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene la suspensión provisional del trámite de enajenación temprana en mención, hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de junio de 2014.

En escrito adjunto, reitera dichas pretensiones, e informa que un hijo suyo inició el trámite de desacato encaminado al cumplimiento del fallo STP13057 -2019.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La S. avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. El Juez Quinto del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, J.S.T.P., informó que la única actuación de su despacho acaeció en marzo de 2010, en la cual absolvió a uno de los hijos de la accionante por el delito de lavado de activos. Los hechos que, según la demanda, vulneran sus garantías fundamentales, se relacionan con un proceso de extinción de dominio en el que su despacho nada tuvo que ver, motivo por el cual solicita su desvinculación.

2. El asistente de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, L.B.B.V., respondió que el expediente 4114-ED se encuentra en etapa del juicio, y del mismo conoce el Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado 2012-046-2.

3. M.E.M., oficial mayor de este último despacho, indicó que la actora no hizo referencia a ninguna actuación vulneradora de derechos, imputable a ese estrado, o al “otrora Juzgado Primero”, ni a irregularidad cometida en el trámite de extinción de dominio, motivos por los que solicitó su desvinculación, máxime, al carecer de competencia para intervenir en los procesos de enajenación temprana, a cargo de la SAE.

4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, J.H.S.B., explicó que la entidad no era la llamada a responder por la suspensión del trámite de enajenación solicitado en la demanda, ni a cumplir las pretensiones objeto de este trámite constitucional.

5. C.J.B., en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó denegar la acción por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la sentencia que negó la extinción de dominio de los bienes de la actora se encuentra en el Tribunal, surtiendo el grado de consulta.

6. Un magistrado de la S. de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la actuación radicada bajo el N° 110010704002201200046 01, en la que se encuentran involucrados los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001- 674346 y 001-674347, cuenta con proyecto de sentencia, el cual fue registrado en S., el 9 de abril de 2019, para el estudio de los restantes integrantes de la S..

Justificó la demora en la emisión del fallo, en la complejidad del asunto, pues explicó que tiene por objeto 59 bienes inmuebles, además de vehículos, participaciones sociales y establecimientos de comercio, entre otros, de propiedad de varias personas, y se compone de 47 cuadernos, entre los que figuran informes contables de policía judicial, voluminosa prueba testimonial, documental e información financiera que requiere de un estudio exhaustivo, con el fin de emitir un pronunciamiento de cierre, ajustado a la ley y a las garantías de las partes.

Frente a las pretensiones de la actora, dirigidas a que se suspenda el trámite de enajenación temprana que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales, precisó que a ésta corresponde lo relacionado con la administración de dichos bienes, siendo de su competencia adelantar el procedimiento en mención.

7. M.S.A., apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. SAS, solicitó denegar la tutela, al estimar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados, por haber obrado conforme a la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta S. es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una actuación de la S. de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

Análisis del caso

1. La acción de tutela...

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