SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59198 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59198 del 15-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59198
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

Radicación n.° 59198

Acta 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por LABOR EMPRESARIAL SOCIEDAD S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y S.J.E. NIETO.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y «por vía de hecho por defecto procedimental por desconocimiento del procedente jurisprudencial», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que S.J.E.N. promovió una demanda ordinaria laboral en su contra, en la que se solicitó se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, como también la existencia de culpa patronal por omisión del deber de cuidado en un accidente de trabajo y, como producto de esto, se le condenara al pago de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y al daño de la vida en relación y la indexación de las condenas.

Narró que la mencionada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que, la admitió a través de auto del 2 de octubre de 2017; asimismo, el 29 de mayo de 2019, procedió a contestarla, es así que, primero alegó «estar notificado por conducta concluyente» y, luego, manifestó que si bien existió un contrato de trabajo entre las partes, no había lugar a condenarla por culpa patronal, toda vez que no se presentaron acciones que derivaban de su responsabilidad, en la ocurrencia del accidente laboral de la demandante.

Adujo que, en el mismo escrito, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 2 de octubre de 2017, por estimar que se configuró la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual era aplicable por analogía en materia laboral, esto en el proceso cuestionado, toda vez que no se realizaron en estricto rigor procesal los trámites de notificaciones.

Contó que el a quo, mediante providencia del 26 de junio de 2019, rechazó por extemporánea la contestación de la demanda y negó la solicitud de nulidad, por considerar que, «si bien no obró prueba de la publicación del edicto emplazatorio como tampoco evidenció prueba de la inscripción en el Registró Nacional de Emplazados, esta situación no daba para decretar una nulidad, por cuanto la legislación no establece un término para ello».

Expuso que al no estar de acuerdo con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que resolvió la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído del 19 de febrero de 2020, en el que confirmó la decisión de primera instancia.

Aseguró que el ad quem llegó a la misma conclusión del juez de primera instancia, sin tener en cuenta la normatividad establecida para el trámite de notificaciones y emplazamiento al demandado, en todo caso, «como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma especifica como se debe surtir la notificación personal y el emplazamiento, se acude en este aspecto a los que consagra el artículo 291 y 108 CGP respectivamente para cada tema».

Afirmó que «no se podía tener como valida la notificación de la curadora ad litem por las irregularidades desde la notificación personal del auto admisorio de la demanda, al haber enviado la segunda notificación o citatorio, para luego no haber cumplido los demás pasos del trámite de notificación, con ello existiendo violación al debido proceso».

C. de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión del 19 de febrero de 2020 emitida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que se accediera a la nulidad por indebida notificación.

Mediante auto de 11 de marzo de 2020, esta S. admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Secretario de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que una vez revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, constató que efectivamente el proceso cuestionado fue repartido en segunda instancia y, posteriormente, el 19 de febrero de 2020, se emitió providencia en la que confirmó la decisión de primera instancia; que, actualmente, se encontraba pendiente de devolución al juzgado de origen.

Una Magistrada del colegiado accionado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado en esta instancia constitucional; también dijo que no se le vulneró los derechos invocados por la parte accionante, máxime que el demandado desatendió la citación de que acudiera a notificarse, con el imperativo legal del artículo 29 del CPTSS; por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la tutela.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La parte accionante cuestiona la providencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues en su criterio no fue notificada en debida forma, por lo que solicitó que en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que se accediera a la nulidad por indebida notificación.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la S. que el ad quem inicialmente realizó un breve recuento de los hechos objeto de la demanda; posteriormente, trajo a colación lo dicho en los artículos 133 y 137 del CGP, para destacar lo siguiente:

El Código de Procedimiento Laboral desde su expedición, como con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, ha venido contemplando entre las formas permitidas para notificar las providencias judiciales que se prefieren en los procesos las cuales se efectúan por estrado y por estado. Es de recalcar que si bien el artículo 145 del...

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