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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52620 del 22-04-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Abril 2020
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52620












Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




Radicación N° 52.620

(Aprobado Acta Nº 81)



Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dos mil veinte (2020)



VISTOS



La Corte juzga, en sede de casación, la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio confirmó el fallo del 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado 3º Penal Especializado perteneciente a ese circuito.




I. HECHOS


De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, FÁBER LEONEL L.L. perteneció al Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) entre 1998 y el 25 de noviembre de 2004, cuando se desmovilizó1. Su función dentro de la organización paramilitar era recoger dinero proveniente de aportes voluntarios de ganaderos, siguiendo las instrucciones de R.H., alias “Pedro Bonito”; por esa labor recibía una remuneración de $2’000.000.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


2.1 Con fundamento en los referidos hechos, el 20 de agosto de 2012 la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados decretó apertura de instrucción en contra del señor LONDOÑO LONDOÑO. Éste fue vinculado mediante indagatoria, diligencia que inició el 8 de mayo de 2014 ante el fiscal 28 de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, en la que al sindicado se le atribuyó la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado.


2.2 El 30 de marzo de 2016, ante la Fiscalía 136 especializada de Justicia Transicional, se continuó con la indagatoria. En esa oportunidad, el indagado manifestó que no hizo parte del proceso especial de justicia y paz, al tiempo que expresó su intención de acogerse a sentencia anticipada. Ese mismo día le fue definida su situación jurídica, sin que se impusiera medida de aseguramiento.


Para el fiscal, pese a que se procedía por concierto para delinquir agravado, delito que, por ser de competencia de los jueces penales del circuito especializado comporta la imposición de detención preventiva según el art. 14 transitorio de la Ley 600 de 20002, no es menos cierto que el art. 357 ídem fue condicionado en su constitucionalidad (sent. C-774/01) a que se valore la necesidad de la medida, en atención de sus finalidades constitucionales y legales3. Desde esa perspectiva, se lee en la resolución en comento, teniendo en cuenta que el procesado se desmovilizó y, al margen de no haber cumplido con las formalidades previstas en la Ley 1424 de 2010 para acceder a beneficios transicionales, se presentó ante las diferentes autoridades en orden a que su situación jurídica fuera resuelta, sus actividades ilícitas cesaron once años atrás, no reincidió en la delincuencia, dio muestras de arrepentimiento, estuvo dedicado a su entorno familiar, laboral y social, al tiempo que el recaudo de la prueba se perfeccionó, no es dable inferir riesgo probatorio ni de peligro a la comunidad. Además, resaltó, ante una eventual aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, como fue solicitado por el señor LONDOÑO, “bien podría concedérsele la rebaja del 50% de la pena por sentencia anticipada…y con ello dar aplicación al art. 63 del C.P. para la concesión por el juez de conocimiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tornándose innecesaria la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que hacerlo sería desproporcionado”.


2.3 La diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada se llevó a cabo el 28 de junio de 2016. FÁBER LONDOÑO aceptó allí, de manera libre y voluntaria, el cargo por concierto para delinquir agravado.


2.4 El conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado 3º Penal Especializado del Circuito de Antioquia. Tras verificar la legalidad de la aceptación de cargos y constatar el cumplimiento de los presupuestos para declarar la responsabilidad del procesado, como coautor de concierto para delinquir agravado, lo sentenció a las penas de 33.4 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la de multa en cuantía de 1.041 s.m.l.m. Por otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


2.5 En respuesta al recurso de apelación formulado por el defensor contra el fallo de primera instancia, la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la sentencia ya referida, lo confirmó.


2.6 El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Contándose con el respectivo concepto del Procurador Delegado para la Casación Penal, la S. procede a dictar la respectiva sentencia.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


El demandante formula un cargo por la vía del art. 207-1, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), constituido por varios reproches por error de hecho, derivados de falsos juicios de existencia por omisión. Esos yerros, sostiene, condujeron a la indebida negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.


A la hora de evaluar la procedencia del subrogado desde el factor subjetivo previsto en el art. 63-2 del C.P., afirma, el tribunal inobservó múltiples documentos que, según su juicio, permiten concluir fundadamente que no existe necesidad de ejecutar la pena, en razón de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado.


Los medios inobservados u omitidos por completo, destaca, corresponden a: i) los oficios del 17 de diciembre de 2007, 22 de agosto de 2008, 6 de febrero de 2013 y 16 de septiembre de 2015, por cuyo medio se acredita que el señor L.L. no registra antecedentes penales; ii) la certificación expedida por la Cooperativa de Transportadores de Bello (Corpobello), indicativa de que el sentenciado ejerce el oficio de taxista desde octubre de 2010; iii) el certificado laboral emitido por la Asociación Regional de Supervisores de Excedentes de Banano de Urabá (Superban); iv) la indagatoria rendida por FÁBER LONDOÑO; v) las declaraciones de éste en múltiples procesos e investigaciones judiciales, por medio de las cuales ha contribuido al esclarecimiento de la verdad en relación con el fenómeno paramilitar en Antioquia y vi) los informes de policía judicial, conforme a los cuales se constata que el sentenciado, tras su desmovilización, no figura como perteneciente a ningún grupo armado ilegal o banda criminal.


La trascendencia de los denunciados yerros de apreciación probatoria, continúa, acreditan que, contrario a lo considerado por los falladores de instancia, el señor LONDOÑO sí ha dado muestras de acatar el ordenamiento jurídico, al tiempo que ha demostrado su compromiso con la reintegración social, lo que debe traducirse en la falta de necesidad de la ejecución de la sanción penal.


Desconociendo la jurisprudencia (CSJ SP 16022-2014, rad. 41.434), subraya, tanto a quo como ad quem limitaron el análisis de procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena exclusivamente al aspecto objetivo, enfatizando en la gravedad de la conducta. Y con ello no sólo eludieron la debida ponderación con el factor subjetivo, sino que desatendieron, en concreto, cuál fue el rol desempeñado por el sentenciado en las AUC, que lejos de estar dirigido a atentar contra la población civil, se limitó a asuntos financieros en los que no ejerció violencia contra las personas, pues su tarea era la de recolectar aportes dinerarios, provenientes de ganaderos simpatizantes con las autodefensas.


Luego de la desmovilización -24 de noviembre de 2004-, recalca, el sentenciado no registra actividad delictiva alguna; además, ha demostrado un serio compromiso de reintegración social, pues estuvo vinculado a actividades laborales en las que, incluso, han sido empleados centenares de excombatientes y desmovilizados de las autodefensas del Urabá antioqueño. Y al haber cesado con esa actividad, afirma, aquél continuó trabajando como taxista, lo cual demuestra que definió su proyecto existencial con acatamiento del orden jurídico, estando al servicio de su familia y de la sociedad, sin afectar derechos de terceros.


Por otra parte, puntualiza, si bien el sentenciado no suscribió el formato único para verificación de requisitos a fin de acceder a los beneficios previstos por la Ley 1424 de 2010 -como desmovilizado-, no es menos cierto que, por una parte, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena no se invocó con fundamento en dicha ley especial, sino a la luz del art. 63 -original- del C.P.-; por otra, el compromiso de reintegración se acredita con sus actividades favorables a la justicia transicional y a la resocialización de actores armados desvinculados del conflicto. Empero, por la falta de apreciación de las aludidas pruebas documentales, el tribunal aplicó un incorrecto juicio sobre la necesidad de ejecución de la prisión.


Con base en tales argumentos, solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia a fin de que le sea concedida al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


En criterio de la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal, la sentencia impugnada ha de mantenerse incólume, por cuanto, acorde con el art. 7º la Ley 1424 de 2010, el desmovilizado puede beneficiarse con la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando a) hubiere suscrito el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica; b) esté vinculado al proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional, observando buena conducta; c) adelante actividades de servicio social con las comunidades vinculadas con el proceso de reintegración y d) hubiere reparado a las víctimas por los daños ocasionados, salvo que demuestre imposibilidad económica de hacerlo. Sin embargo, resalta, el...

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