SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59084 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59084 del 11-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2992-2020
Número de expedienteT 59084
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL 2992-2020

Radicación n.° 59084

Acta 9

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de L.Q.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y a la empresa TIGRES COLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y los demás vinculados.

Señaló que «en el año 2011 fue contratado por la empresa Tigres Colombia S.A. para desempeñar actividades operativas como técnico electromagnético»; que «sufrió dos accidentes de trabajo (los días 13 de mayo y 13 de diciembre de 2013) en la empresa […], sucesos que afectaron la integridad física y pérdida de la capacidad laboral al punto de ser objeto de intervenciones quirúrgicas y sufrir de restricciones o limitaciones para desempeñar sus actividades operativas».

Adujo que «no obstante los problemas de salud por los accidentes laborales, […]», el día «28 de marzo de 2017, la sociedad Tigres Colombia S.A., terminó de manera unilateral sin justa causa su contrato de trabajo […]», y «sin autorización del Ministerio de Trabajo».

Aseveró que, el 2 de abril de 2018, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza contra la citada sociedad, «pretendiendo el amparo judicial ocupacional de estabilidad reforzada»; que el citado despacho judicial «el día 19 de febrero de 2019 (sic) profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones del accionante».

Indicó que presentó recurso de apelación contra la citada determinación y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por pronunciamiento del 18 de septiembre de 2019, confirmó la decisión emitida por el a quo.

Afirmó que «al no mediar en el caso una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo, surge la obligación del empleador de desvirtuar la presunción de discriminación. Para el caso en concreto, el empleador conocía la situación de estabilidad reforzada, por cuanto Tigres S.A. fue notificado de los accidentes de trabajo que sufrió […], e informado del proceso de este trabajador con la ARL y las recomendaciones y restricciones para adelantar sus actividades operativas. No existió un proceso disciplinario debido para terminar el vínculo contractual o circunstancia objetiva».

Asimismo, destacó que de las pruebas documentales aportadas era «dable concluir la afectación a la salud del trabajador y la dificultad para cumplir las actividades operativas asociadas al cargo como técnico […]».

Advirtió que el juez plural omitió «dar el valor probatorio correspondiente […]» y desconoció el «antecedente jurisprudencial establecido en la Sentencia SU-049 de 2017», por lo que en su sentir, «erró el sentenciador de segunda instancia en concluir que el accionante no se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada basándose únicamente en porcentaje de incapacidad permanente parcial, ya que de haber valorado en conjunto las pruebas documentales que evidencia el real estado de salud de L.Q.R., y la forma progresiva de la afectación a la salud del accionante y a su capacidad productiva, se habría percatado que las lesiones derivadas de los accidentes de trabajo le dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares».

Finalmente, anotó que «la liquidación de las pretensiones corresponde a la suma de $85.860.505, cuantía que no cumple con los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos para el recurso de casación».

Por lo anterior, pidió «dejar sin efectos jurídicos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca –S. Laboral».

Mediante auto del 3 de marzo de 2020, esta S. avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Funza y a la empresa Tigres Colombia S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La Secretaría de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el proceso n.º 2018-000274 fue devuelto al juzgado de origen, mediante oficio n.º 1583 del 17 de octubre de 2019.

La Juez Civil del Circuito de Funza remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.º 2018-00274-00; a su vez, el S. de dicho despacho envió vía correo electrónico las direcciones de notificación.

La Representante Legal de la sociedad Tigres Colombia S.A.S, manifestó que «el accionante en la tutela no menciona cuáles fueron las irregularidades procesales para que la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca violara derechos fundamentales. En la acción de tutela, el actor se limita a presentar una serie de apreciaciones subjetivas respecto de la interpretación probatoria del expediente, pero dicho análisis nunca fue expuesto por él o su apoderado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y menos aún en los alegatos de la audiencia de segunda instancia, a la cual no asistió la parte actora. En síntesis, el accionante utiliza la acción de tutela para presentar argumentos que no hizo dentro del proceso ordinario laboral y reabrir un debate jurídico sobre un asunto que ya está afectado bajo el principio de cosa juzgada».

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta S. en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia de fecha 11 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que entre otras consideraciones,...

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