SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109833 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109833 del 14-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109833
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Abril 2020

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP-2020

Radicación 109833

(Aprobado Acta No. 76)

Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por MAYRENA ORTEGA MERCADO, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º L. del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500920170003901 promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la señora F.V.M..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que MAYRENA ORTEGA MERCADO promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la señora F.V.M., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite de L.D.J.P.P. (q.e.p.d.).

(ii) Que mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, el Juzgado 9º L. del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la aquí accionante, pero reconoció el derecho en favor de F.V.M., en su condición de cónyuge del afiliado fallecido.

(iii) Que habiendo sido apelada la decisión por la promotora del amparo, la Sala L. del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó parcialmente a través de providencia del 16 de octubre de 2019, en el sentido de absolver a la entidad demandada del pago del retroactivo a F.V.M.. En todo lo demás, la determinación fue confirmada.

(iv) Que en concepto de la parte actora, la Corporación demandada incurrió en errores en la valoración de las pruebas, no tuvo en cuenta un acuerdo pactado entre la demandante y F.V.M., para recibir la pensión de manera proporcional, y pasó por alto el hecho de que fue ella, junto a las hijas que procreó con L.D.J.P.P. (q.e.p.d.), quien permaneció a su lado hasta el día de su deceso.

2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500920170003901, deje sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla y ordene a esa Corporación proferir un nuevo fallo en el que condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer y pagar a su favor la prestación que impetra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 16 de enero de 2020 la Sala de Casación L. admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición. En ese sentido, sostuvo que este mecanismo constitucional no está instituido a manera de tercera instancia, máxime cuando se trata de una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Dentro del término concedido, las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 08001310500920170003901 guardaron silencio.

Mediante fallo del 28 de enero de 2020, la Sala de Casación L. negó el amparo deprecado, tras establecer que la decisión censurada no está edificada en criterios objetivos que permitan calificarla de irrazonable, sino que es producto de una labor hermenéutica, conforme con la situación fáctica planteada y las pruebas practicadas al interior de la actuación.

La ciudadana accionante recurrió la decisión, señalando que los fallos de primera y segunda instancia desconocen la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en casos como el suyo, a lo que agregó que no se apreciaron correctamente las pruebas, a través de las cuales se acreditó su convivencia con el causante por espacio de 25 años y que de esa unión nacieron dos hijas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga L..

La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el caso bajo estudio, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de...

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