SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2020-0181 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2020-0181 del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 2020-0181
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

Radicación no 2020-0181 Acta N° 13


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por L.A.T. en nombre propio contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con el radicado N° «2015/02069».

  1. ANTECEDENTES


El recurrente en nombre propio presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la defensa», dentro del fallo emitido por las convocadas, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, identificado con el radicado N° «2015/02069».


Refirió, que le fue impuesta una sanción disciplinaria a partir del «22 de mayo de 2015 al 21 de marzo de la misma anualidad», folio 5 del primer libro del cuaderno de tutelas, en el proceso disciplinario objeto del presente mecanismo constitucional.


Manifestó, que no tuvo conocimiento de la sanción impuesta, y que solo hasta el momento de terminada la suspensión se dio por enterado; que durante el periodo de su sanción adelantó proceso de alimentos, desconociendo que no podía hacerlo.


Que de lo anterior, le fue iniciado otro proceso disciplinario, toda vez que durante el tiempo de la sanción tramitó un proceso de familia, desconociendo la existencia de la sanción inicial, en la medida en que al momento de ser notificada la decisión disciplinaria, esta se realizó a una dirección distinta, y no a la correspondiente a su domicilio; en razón a ello, considera vulnerados los derechos convocados.


Señaló, que las decisiones adoptadas dentro del proceso que ocupa nuestro interés, carecen de objetividad y que los fundamentos son contrarios a lo que consagra la Constitución Política, al referir en uno de sus apartes:


El fallo hoy objeto de este recurso [me fue notificado en otra dirección], [en la medida en que me encontraba en] una nueva oficina creada para proteger a mi hija que se iniciaba como psicóloga y la llamamos T.A., lugar donde me refugie a trabajar, esto prueba el animo (sic) de la señora Montaña en mi contra, que se refería a mi como doctor en tono burlón y desagradable, gracias a D. ese titulo (sic) no es mío.


Son tan absurdos los actos que se me disciplinó cuando estaba en firme el fallo el mismo fue apelado (sic) y aún (sic) así se efectúo la compulsa de copias y lo peor se me proceso (sic). D. santo. Aquí otra prueba de los atropellos cometidos, por la señora disciplinadora Martha Inés Montaña Suarez (sic).


El proceso disciplinario producto de una decisión que no estaba en firme se adelanto (sic), lo que muestra la mala intención de la disciplinadora, se obtuvo fallo a favor mío.


Para finalizar, solicita la tutela de sus derechos fundamentales convocados, y en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario de fechas 23 de febrero de 2016 y 15 de enero de 2020, emitidas respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., y el Consejo Superior de la Judicatura, y se proceda a revocar la sanción impuesta en su contra.


Mediante auto proferido el 13 de abril de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el número de radicado «2015-02069», objeto de queja, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, igualmente fue negada la medida cautelar.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta de los correos enviados a cada uno de los intervinientes, visible a folios 1-8 del cuarto libro del cuaderno de tutelas.


Dentro del término, el Consejo Superior de la Judicatura, emite respuesta visible a folios 1 al 11 del quinto libro del cuaderno de tutela, solicitando la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto carece de relevancia constitucional, no se cumple con el requisito de la inmediatez, y no se identifica debidamente los yerros de la autoridad judicial, señalando en uno de sus apartes, el siguiente sustento:


[E]l accionante lo que pretende es revivir instancias o hacer de este mecanismo especial una tercera instancia para revivir una controversia jurídica que ya fue decidida por este órgano de cierre, sin que el actor hubiese aportado prueba de sus alegaciones, las cuales valga decir fueron de conocimiento de esta C. en segunda instancia y menos justificar su actuar, pues véase que habiendo intervenido directamente y a través de su apoderado de confianza, los argumentos esgrimidos en esta acción constitucional, son los mismos que presentó dentro de la actuación disciplinaria e incluso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, siendo estos argumentos evacuados en la sentencia proferida de la siguiente forma:


Así las cosas de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y reseñado con anterioridad, es claro para esta C. tal y como lo estableció el Seccional de Instancia que el abogado L.A.T. ESPINOSA ejerció de manera ilegal la profesión al violar el régimen de incompatibilidades por estar suspendido de la misma, pues pese a que sobre él recaía sanción de suspensión de 2 meses desde el 22 de enero de 2015 hasta el 21 de marzo de 2015, el 16 de marzo de 2015 sometió a reparto demanda de Fijación de Cuota Alimentaria en representación de Evelein Lorena Cortés Ruiz, la cual correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. (…).



Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., a través de escrito, solicitó la improcedencia de la presente acción, al considerar que no existe una vía de hecho temeraria por parte de esa Corporación, que permita tutelar los derechos invocados por el accionante, frente a la decisión adoptada el día 16 de febrero de 2016, teniendo en cuenta, uno de los apartes que a continuación se refiere:


[N]o puede pasarse por alto que el accionante busca dejar sin efectos la Sentencia del 16 de febrero de 2016, señalando que no conocía el estar suspendido de la profesión pues –como se infirió- no tenía actualizada su dirección de notificaciones en el Registro Nacional...

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