SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00811-01 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00811-01 del 27-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002019-00811-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por M.F.L. frente a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión del juicio disciplinario 2015-00058-00, seguido respecto de la quejosa.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos base de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 14 de junio de 2017, se profirió sentencia de primera instancia en donde se sancionó a la actora con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, tras hallarla responsable, a título de dolo, de las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30[1] y el numeral 1º del artículo 38[2] de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, por incumplimiento de sus deberes como apoderada de I.M.L.G., en gestiones llevadas a cabo ante la Comisaría Quinta de Familia de Siloé.

Inconforme con la anterior determinación, la accionante la recurrió en apelación y, el 31 de julio de 2019, el a-quem la confirmó.

Sostiene la accionante, que las autoridades acusadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto, omitieron valorar, en su totalidad, el material probatorio consignado en el expediente para su defensa y, en su lugar “(…) apreciaron en toda su magnitud la declaración del quejoso para darle plena credibilidad (…)”; lo cual condujo, finalmente, la imposición de una sanción “(...) desproporcionada a las faltas imputadas (…) sin motivación alguna (…)”[3].

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos las determinaciones censuradas.

4. El Ponente de esta decisión, junto con los M.Á.F.G.R. y A.S.R.[4], manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite, apoyados en la configuración de la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, en proveído de 17 de marzo de 2020 se desestimaron dichas manifestaciones, imponiéndose la continuación del asunto en este Despacho.

1.1. Respuesta de las accionadas

1. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, pidió declarar la improcedencia del resguardo dado su carácter excepcional, señalando que “(…) el accionante sólo se limitó a enmarcar una carencia de prueba para proferir el fallo sancionatorio en su contra (…)”[5] (fols. 104 y 105).

2. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y, se remitió a la sanción impuesta a la tutelante. Igualmente, informó que la providencia cuestionada es el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente, de acuerdo con el principio de la sana crítica y los valores constitucionales aplicados en el Estado Social de Derecho (fols. 89 al 98, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar que las providencias refutadas no lucían antojadizas ni caprichosas, por el contrario, las halló soportadas en el material demostrativo recaudado y bajo un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables. Frente a la sanción, puntualmente, observó:

“(…) [S]e basó en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad del artículo 13 de la mencionada ley. Acorde con ello, concluyó que el término de 12 meses era la sanción proporcional a las faltas atribuidas al comportamiento de M.F. LEAL. Dicho aspecto no fue objeto de apelación por tanto, la acción de tutela no es el escenario adecuado para debatirlo (…)”[6].

1.3. La impugnación

La promovió la gestora, con argumentos análogos a los expuestos en el libelo (fols.18 al 22 cdno. 2).

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis acogida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. En ese orden, el problema jurídico se concreta en establecer, si con la providencia criticada, dictada el 31 de julio de 2019, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la aquí actora con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de doce meses, se menoscabaron sus garantías superiores.

En efecto, el anotado asunto se emprendió en virtud de la queja presentada por el ciudadano extranjero J.W.K.A.L., quien alegó que la denunciada actuó de mala fe, pues en calidad de apoderada de su ex esposa I.M.L.G., a través de denuncias infundadas, lo presionó para lograr una conciliación en favor de su poderdante y, además, utilizó mensajes intimidantes para obtener el pago de la cuota alimentaria de sus hijas.

Para arribar a tal conclusión y confirmar la decisión del a-quo, la autoridad judicial querellada procedió a concretar los puntos de reparo presentados por la peticionaria, los cuales sintetizó así:

“(…) la valoración de las pruebas se hizo de manera parcializada, por cuanto, en ningún momento se tomaron en cuenta aspectos tales como las actuaciones que realizó a nombre de la señora I.M. y sus tres menores hijos (…) asistencia jurídica durante el tiempo que la contrató (2013 a 2015) porque fueron víctimas de los delitos de violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, amenazas de muerte (…)”.

“(…)”.

“(…) [I]nsiste en afirmar que se valoraron las pruebas, en sentido desfavorable a ella y favorable al quejoso (…)”.

Frente al primero de los puntos expuestos por la impulsora, advirtió el juzgador que el material probatorio incorporado en el expediente fue apreciado bajo los instrumentos de juicio “(…) la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia (…)”, todo lo cual permitió llegar a la conclusión “(…) de la realidad histórica de los episodios puestos en su conocimiento (…)”[7].

En torno a las manifestaciones de la abogada, con respecto a las quejas y denuncias que presentó para salvaguardar la vida y salud de sus clientes, enfatizó el fallador accionado en la cuestionable actuación de aquélla, pues

“(…) [l]a prueba testimonial y documental analizada por la primera instancia, por el contrario, demuestra la temeridad que existió por parte de la profesional del derecho, dinamizar incorrectamente la jurisdicción y también de su obrar precipitado e insensato. Por tanto, tal premisa impugnatoria carece de soporte en el prexo (sic) probatorio (…)”.

“(…) [E]s evidente que lamentablemente para los intereses de la impugnante, sus dichos se tornan como apreciaciones personales/subjetivas que no diluyen la imputación fáctica y jurídica imputada a ésta en el transcurso de la investigación y por la cual fue sancionada (…)”[8].

Referente al segundo aspecto expresado por la tutelante, en cuanto a la valoración efectuada a los documentos adosados por ella al plenario, indicó el despacho:

“(…) [E]s la propia abogada quien reitera la crítica en cuanto a la evaluación probatoria (…) acudiendo a la herramienta de la sana crítica, como instrumento para evaluar el material probatorio, observó que el Magistrado de instancia lo realizó adecuadamente. Y por ende, se hacen extensivas dichas apreciaciones para dar respuesta a su planteamiento final.

Contrario a lo estimado por la abogada impugnante, en el presente asunto existen suficientes elementos de juicio –pruebas- que demuestran no solo la materialidad de las faltas endilgadas, sino también, de su compromiso disciplinario, tal como lo entendió adecuadamente el a-quo (…)”[9].

“(…)”

“(…)” [F]inalmente, insiste en afirmar que se valoraron las pruebas, en sentido desfavorable a...

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