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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51403 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51403
Número de sentenciaSP776-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha04 Marzo 2020
















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



SP776-2020

R.icación N° 51403

Aprobado Acta Nº 55





Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).



VISTOS



Resuelve la Corte el recurso de casación promovido –a través de defensor- por la acusada SONNIA E.A. contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué, en la cual fue –por primera vez- condenada como autora de los delitos de fraude procesal en concurso con obtención de documento público falso.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO

Con base en una letra de cambio signada por los hermanos A. y A.M.B., SONNIA E.A. promovió proceso ejecutivo singular contra aquéllos ante el Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal –Tolima- para exigir el pago de $14.000.000.



SONNIA E.A. obtuvo que la autoridad administrativa registrara el nombre de su deudor A.M.B. como titular del derecho de dominio de la camioneta de placas PYC-968 -marca Chevrolet Luv, modelo 1997, color gris plateado-mediante la incorporación, el 11 de junio de 2008, del formulario único nacional Nº 1728175 08-11001 en la Oficina de Tránsito del G., -Tolima- diligenciado para “traspaso”, con firmas apócrifas tanto del tradente -Luis Ignacio Acevedo Bernate- como del supuesto adquirente A.M.B., quien realmente ostentaba la calidad de tenedor, toda vez que el vehículo había sido comprado por su excompañera Nohemí Bocanegra.



El mismo día -11 de junio de 2008- en el proceso ejecutivo adelantado contra A. M.B., la acusada, a través de apoderado, solicitó el embargo del precitado automotor.

Esa medida cautelar fue ordenada por el Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal en auto del 19 de junio de 2008; con oficio –Nº. 469- del día siguiente fue comunicada la decisión a la Secretaría de Tránsito del G. –Tolima- y, realizada la correspondiente anotación en el registro automotor, el juez dispuso el secuestro del bien, el cual se materializó el 7 de julio ídem.



II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES



Por los anteriores hechos la Fiscalía, el 4 de junio de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal –con función de control de garantías-, formuló la imputación contra SONNIA E.A., como autora de los delitos de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal) en concurso homogéneo -por inducir en error tanto a la autoridad administrativa para conseguir la “aprobación” del traspaso del vehículo de placas PYC-968 con su respectiva “licencia de tránsito a nombre de A.M.B., como al Juez Tercero Civil Municipal para que dispusiera el embargo y secuestro del mismo vehículo-, así como en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso (artículo 288 ídem) - y uso de documento público falso agravado (artículo 291, inciso 2). La imputada no aceptó ninguna de las conductas endilgadas.



Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 18 de julio de 20131 y formuló la acusación en audiencia del 20 de marzo de 20142 ante el Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación jurídica indicadas en la diligencia de imputación.



La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de septiembre de 2014.



El juicio se adelantó en sesiones del 15 de enero de 2015, 23 de febrero, 29 de mayo, 27 de julio, 16 de octubre y 12 de noviembre del mismo año, fecha última en la cual el juez emitió sentido de fallo absolutorio respecto de la totalidad de los cargos de la acusación. La correspondiente sentencia fue proferida el 1º de abril de 2016.



Apelada la anterior decisión por el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de junio de 2017 resolvió: (i) revocar parcialmente el fallo impugnado; (ii) condenar a SONNIA E.A. a las penas principales de 84 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 60 meses y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de obtención de documento público falso, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; (iii) conceder el sustituto de la prisión domiciliaria; (iv) librar orden de captura en su contra, y (v) confirmar en lo demás la sentencia de primer grado.



Inconforme la procesada, a través de defensor, interpuso recurso de casación, cuya demanda la Corte admitió el 13 de agosto de 2019 tras superar sus defectos tanto formales como sustanciales, en consideración a que la decisión de segunda instancia constituye primera condena en contra de la acusada, por lo cual emerge necesario revisar la legalidad de la sentencia a partir de las discrepancias del recurrente para garantizar tanto el derecho de impugnación como el principio de doble conformidad.



La correspondiente audiencia de sustentación tuvo lugar el 22 de octubre ídem.



III. SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal, tras precisar que los reproches contra la acusada se concretan (i) en las maniobras tendientes a obtener un documento público espurio expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del G. –Tolima y (ii) su posterior aducción para hacer incurrir en error al Juez Tercero Civil del Circuito de El Espinal, con el fin de lograr la inscripción de la medida cautelar de embargo respecto del vehículo de placas PYC-968, el cual fue fraudulentamente registrado a nombre del deudor A. M.B.; resolvió -como se adelantó-, condenar a la acusada a título de autora de los delitos de obtención de documento púbico falso y fraude procesal, respectivamente (artículos 288 y 453 del Código Penal).



3.1. El fundamento fáctico de la condena por el primero de los delitos mencionados lo constituye dos proposiciones: (1)

el S. de Tránsito del G. documentó falsamente en el registro automotor el traspaso de la propiedad del vehículo de placas PYC-968 a nombre de A.M.B., producto de haber sido inducido en error mediante engaños; y (2) quien realizó ese fraudulento comportamiento para obtener la espuria inscripción fue SONNIA E.A..



Esta última premisa (cuestionada en la demanda), en lo esencial el Tribunal la infirió del conjunto de las siguientes proposiciones indicadoras:



(i) La acusada, tenía la calidad de acreedora en el proceso ejecutivo singular contra A.M.B. y estaba especialmente interesada en satisfacer la obligación insoluta en la que sustentó esa acción.



Esto por cuanto antes de las órdenes de embargo y secuestro pedidas al Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal sobre el automotor en cuestión, en tres oportunidades -los días 6 de diciembre de 2007, 13 de febrero de 2008 y 12 de mayo del mismo año- había solicitado medidas cautelares respecto de otros bienes -de A.M.B.-, con fallidos resultados.



(ii) E.A. era la única acreedora que adelantaba proceso ejecutivo en contra del deudor A.M., de suerte que, sólo ella se favorecía con las medidas cautelares sobre el automotor.



(iii) La acusada fue la única beneficiada con la obtención del documento público en el que se documentaba fraudulentamente la propiedad del vehículo de placas PYC-968 en cabeza de A.M.B..



(iv) Sólo el 11 de junio de 2008, día en el cual tuvo lugar la inscripción de traspaso del vehículo a nombre de A.M.B., E.A. solicitó las medidas cautelares sobre el mismo, pese a afirmar que sabía de la calidad de “poseedor” que aquél ostentaba de tiempo atrás.



(v) Luego de la denuncia formulada el 4 de agosto de 2008 por A. M.B. y N.B. –dueña no inscrita del vehículo- por los hechos objeto del presente trámite, emergió en la acusada un elevado interés para terminar el proceso ejecutivo, pues, mediante sus parientes y su abogado, contactó a M.B., quienes le manifestaron que le sería devuelto el vehículo. Además, uno de los hijos de la acusada lo inquirió para que no adelantara ninguna acción, recordándole su condición de familiar.



(vi) El 24 de febrero de 2009 ESPINOZA ARAUJO pidió al Juez Tercero Civil Municipal declarar la terminación del proceso, manifestando pago total de la obligación, lo cual no corresponde con la realidad, por cuanto está probado que A. no pagó dinero alguno del ordenado en el mandamiento de pago.



(vii) En el proceso ejecutivo la acusada adujo, para su terminación, pago total de obligación, pero en el presente trámite ofreció una justificación diferente, cual fue la de haber condonado la deuda por razones humanitarias, pues en el vehículo embargado y secuestrado, era transportada continuamente la madre de A.M.B. para la realización de diálisis; cuya excusa no es creíble, por cuanto esa situación le era conocida previamente, pese a lo cual invirtió esfuerzo, tiempo y dinero para lograr el pago de la obligación, toda vez que promovió el proceso ejecutivo, contrató abogado, compró pólizas judiciales, formuló cuatro solicitudes de medidas cautelares, las tres primeras fallidas y la última exitosa, por la que materializó tanto el embargo como el secuestro del automotor de placas PYC-968.



3.2. De otra parte, la condena impartida por el Tribunal contra ESPINOZA ARAUJO en calidad de autora de fraude procesal, en la sentencia se sostiene en que ésta utilizó, como medio fraudulento e idóneo para inducir en error al Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal, el certificado respecto del vehículo atrás mencionado en el que, sabía, figuraba falsamente como propietario su deudor, con el fin de que se profiriera una resolución contraria a la ley, esto es, que se decretara el embargo de un bien mueble en cabeza de quien no era su propietario”.



3.3. La confirmación de la absolución por el segundo cargo formulado por fraude procesal, se funda en que la Fiscalía en la acusación dedujo del mismo hecho la tipicidad concurrente de obtención de documento público falso, con lo cual se...

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