SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59276 del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59276 del 23-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59276


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



Radicación n.º 59276


Acta extraordinaria nº 34



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con radicado número «73001310500120190039600/01».



  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado judicial, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe de las autoridades, legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que el 2 de julio de 2019, en la ciudad de Ibagué, una clienta del Banco solicitó la apertura de una investigación al interior de la empresa, por hechos relacionados con la suplantación de su identidad, asunto que fue objeto de análisis por parte de un Profesional «Investigación Fraude», de la compañía.


De los documentos aportados en la acción, se observa, que mediante informe del 12 de igual mes y año, el referido Profesional estableció la existencia de una irregularidad en la cuenta de ahorros de la tarjetahabiente, y concluyó, que la señora J.R.R., trabajadora del Banco que goza de fuero sindical, y quien para esa fecha se desempeñaba como Asesora Integral de Servicios, incurrió en una serie de omisiones, lo que a juicio del investigador, conllevó, a que se perfeccionara el fraude alegado por la usuaria, razón por la que, en el mismo documento, se ordenó el traslado del caso al departamento de Relaciones Laborales, a fin de que se evaluara lo correspondiente a la trabajadora.


Así mismo, se evidencia que el 20 de agosto de 2019, la Gerente de la Oficina en que labora la señora R.R., citó a esta, a diligencia de descargos, trámite que conforme se observa en el plenario, se surtió el 27 de igual mes y año, en la oficina de la Gerencia, sin que allí se adoptara una decisión definitiva respecto de la trabajadora.


Afirma el apoderado del Banco, que el 12 de septiembre de 2019, se reunió el Comité de Disciplina Interna y Medidas Administrativo-Laborales de la empresa, sesión en la que se decidió dar por de terminado con justa causa el contrato de trabajo de la señora J.R., razón por la que, al día siguiente, se elaboró la carta de terminación del vínculo laboral, documento que se le notificó a la trabajadora, el 16 de igual mes y año.


Sostiene, que dada la calidad de aforada que ostenta la señora Rojas Rojas, la sociedad inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Despacho que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, declaró probadas las excepciones de prescripción de la acción disciplinaria y caducidad de la acción especial, propuestas por la demanda, decisión que, en estudio del recurso de alzada presentado por la activa, fue confirmada por la S. Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 21 de enero de 2020.


Asevera, que el ad quem confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado, tras considerar que, en aplicación del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la empresa contaba con dos meses para iniciar el proceso, contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos mediante los cuales se invoca la justa causa de despido de la trabajadora, periodo de tiempo que, a juicio de la Corporación, empezó a correr, a partir del 12 de julio de 2019, día en que el Profesional «Investigación Fraude» de la entidad, estableció que la trabajadora incurrió en ciertas omisiones en el ejercicio de su función, razón por la que, en sentir del Tribunal, el empleador tenía como último plazo para interponer la acción, el 12 de septiembre de la misma anualidad, y dado que la demanda se presentó en fecha posterior a dicha calenda, esto es, el 13 de noviembre de 2019, la Colegiatura consideró, que la acción de levantamiento de fuero sindical, estaba prescrita.


Así mismo, indica que el Tribunal argumentó su fallo, al establecer la improcedencia de cualquier actuación disciplinaria previa al despido y a la iniciación de la acción especial de fuero sindical, conclusión a la que el juez de segundo grado arribó, tras evidenciar, que en la Convención Colectiva de Trabajado celebrada para vigencia 2019 -2021, se pactó que este procedimiento debe surtirse únicamente para la imposición de sanciones, reglamento que no era aplicable al caso, ello, sumado a que, conforme indica que agregó la Corporación, «el despido no es una sanción disciplinaria».


Alega, que del análisis efectuado por la Colegiatura, es dable concluir, en primer término, que en el caso puesto a su consideración, esta incurrió en indebida valoración probatoria, lo que conllevó a establecer una fecha errada para el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 118 A ídem, pues en sentir de la accionante, en el informe rendido por el Profesional «Investigación Fraude», de fecha 12 de julio de 2019, no hay una valoración...

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