SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00155-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371488

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00155-01 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00155-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3111-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3111-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00155-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Condensa S.A. E.S.P. contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito, y, Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al buen nombre y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que en su contra adelantó Proyecto HBS S.A.S.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Despachos convocados, «declar[ar] sin valor ni efecto toda actuación surtida a partir del 9 de septiembre de 2019 dentro del [precitado] proceso» (fl. 88 vto., cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que «el 12 de agosto de 2019» recibió aviso con que fue notificada del auto admisorio emitido en el referido asunto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en que se le corrió traslado de la demanda por el término de veinte (20) días, por lo que al cumplirse el lapso, es decir, el 10 de septiembre siguiente, contestó el escrito introductor, presentó excepciones, objeción al juramento estimatorio y solicitó pruebas; no obstante, a partir «de un conteo erróneo de términos», dice, consideró que el citado término vencía el día 9 de ese mismo mes y año, por lo que resolvió no tener por contestada la demanda y fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, decisión que reiteró en proveído del día 17 siguiente.

Asevera, que las precitadas determinaciones son ilegales, porque fueron encabezadas con números de radicado diferentes al asignado al proceso, y más importante aún, porque sí contestó el libelo dentro del término legal para el efecto, motivos éstos por los cuales solicitó nulidad de todo lo actuado, la que fue resuelta desfavorablemente el 8 de octubre de ese mismo año, con sustento en que supuestamente el vicio «fue sanead[o], al no haberse presentado recurso alguno contra los autos del 9 y 17 de septiembre de 2019», cuando es lo cierto que, dice, la primera decisión no era susceptible de ningún mecanismo al tenor del artículo 372 del Código General del Proceso, y la segunda, al desconocer que sí se manifestó oportunamente frente a la demanda, es «ilegal», ya que «de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) no ata ni al juez ni a las partes».

Finalmente asegura, que a pesar de que apeló el rechazo de la nulidad, la determinación fue confirmada el 27 de enero del presente año por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital, también «pretendiendo que se interpusieran los recursos contra unos autos que eran ilegales por devenir de un error judicial, y que no era susceptible de recursos por prohibición expresa de la ley», siendo que, afirma, el ad quem «reconoce su error (el conteo erróneo de términos)», y no obstante, «responsabiliza» a Codensa del mismo, justificándose además en la inasistencia a la audiencia inicial que fijó «contrariando el procedimiento establecido en la ley», situaciones que en su criterio ameritan la intervención del juez de tutela a favor de la sociedad actora (fls. 78 al 89, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá manifestó, que el 27 de enero hogaño mantuvo el auto del 8 de octubre de 2019, con que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad rechazó de plano la nulidad propuesta por la compañía aquí inconforme, porque «si bien el juzgado de primera instancia efectuó un errado conteo de términos frente a la contestación de demanda, la accionante en las decisiones de fechas 9 de septiembre y 17 de septiembre de 2019, guardó silencio frente a tal situación y solo hasta el día que se llevó a cabo diligencia del artículo 372 del C.G.P. fue que alegó la nulidad», por lo cual consideró con sustento en el numeral 1º del artículo 136 del C.d.P., que la omisión saneó cualquier vicio (fl. 98, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras precisar que aunque «la queja constitucional recae sobre las providencias emitidas el 9 y 17 de septiembre de 2019, las que tuvieron por contestada extemporáneamente la demanda», el apoderado de Codensa «omitió censurar tales determinaciones, pues dejó de interponer los recursos de reposición y apelación que contra ellas procedía, conforme emerge de los artículos 318 y 321 numeral 1º del Código General del Proceso»; de manera que, «la protección constitucional implorada resulta improcedente, en virtud de su carácter extraordinario y residual, sin que pueda ejercitarse para rescatar oportunidades perdidas y mucho menos, solventar situaciones que dejaron de reexaminarse por los juzgadores ante la incuria de la parte supuestamente afectada»

De otro lado, frente a la invalidez de lo actuado elevada por la sociedad accionante dentro del proceso criticado, advirtió que al haber sido negada porque «por un lado, no encajaba en ninguno de los motivos que la ley procesal instituyó como causal de nulidad; y, por otro, el incidentante intervino en el proceso, sin alegar tal irregularidad, quedando así saneada», lo resuelto por la autoridad criticada se «acompasa con la situación procesal que revela el expediente, como también con la normatividad que regula la nulidad procesal (artículos 132 y s.s. C.G.P.) por consiguiente, no es factible calificar como vía de hecho la determinación adoptada en los proveídos que resolvieron sobre la anulación del juicio» (fls. 104 al 108, ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La persona jurídica aquí interesada replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela; a más de hacer énfasis en que la situación presentada obedeció a un error cometido y admitido por el ad quem accionado, lo que, dice, implica que se incurrió en una nulidad insaneable, vulnerando su confianza legítima dentro del juicio, por lo que lo resuelto debió dejarse sin valor ni efecto, porque las actuaciones ilegales no atan al juez ni a las partes (fls. 115 al 122, ídem.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que Codensa S.A. E.S.P. cuestiona, concretamente, que i) en autos del 9 y 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá no haya dado trámite a la contestación de demanda que presentó dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual que en su contra promovió Proyecto HBS S.A.S.; y ii) que en proveído del pasado 27 de enero, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad haya ratificado en sede de apelación, la decisión del 8 de octubre anterior de rechazar la nulidad que...

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