SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00014-00 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00014-00 del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00014-00
Fecha29 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n° E - 11001-02-03-000-2020-00014-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

Decídese la acción de tutela instaurada por E.P.P.C., como Secretaria de Salud del Departamento del Guainía, contra las decisiones de 18 y 28 de febrero de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil-Familia, en su orden.

ANTECEDENTES

La promotora del amparo constitucional invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso (folio 5, cuaderno 1), presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el trámite de desacato que se promovió en su contra por M.F.M., que concluyó con una sanción por el incumplimiento de la orden judicial proferida en el fallo de tutela de 10 de octubre de 2019 (radicación n°. 2019-00248). Asimismo, deprecó que se declare «la nulidad del fallo emitido en el incidente de desacato…oficio N°. 00485 de febrero 19 de 2020» (folio 17 ídem).

En sustento, arguyó que en el incidente de desacato se puso de presente la respuesta emitida a C., donde se informó de problemas técnicos de acceso a la plataforma dispuesta para emitir la certificación pretendida, por lo que se trata de un hecho superado o una carencia actual de objeto.

De forma agregada recordó la súplica que se hizo para que se declarara la nulidad, al impedirse que aportara pruebas sobre la imposibilidad para dar una respuesta de fondo a las pretensiones, en transgresión del derecho de defensa.

Insistió en que, por el cambio de gobernador, se encontraban en trámite las nuevas claves para acceder al sistema de información denominado CETIL, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público su suministro, encontrándose en manos de este último su otorgamiento, trámite que aspiraba a culminar en el mes de marzo.

Criticó que a la respuesta emanada por la Gobernación se hiciera una lectura sesgada y miserable, lo que condujo a la imposición de la sanción, ignorando los trámites realizados para emitir el documento solicitado.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

2.1. M.F.M. solicitó a C. el reconocimiento de su pensión de vejez para lo cual aportó, entre otras certificaciones, constancia del tiempo que prestó sus servicios a la Secretaria de Salud del Departamento del Guainía; sin embargo, la administradora de fondos de pensiones solicitó a la entidad departamental confirmar y corregir tal formulario, con el fin de verificar el tiempo laborado.

2.2. En octubre de 2019, M. de R. presentó acción de tutela contra C. por violación a su derecho fundamental de petición, toda vez que desde el 30 abril de esa misma anualidad su situación jurídica estaba a la espera de resolverse, trámite al que le fue asignado a el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (radicado n°. 2019-00248).

2.3. La queja constitucional se resolvió el 10 de octubre de 2019 y en ella se dispuso: «Ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de Guainia que en término de cuarenta y ocho (48) horas de (sic) respuesta respecto a la confirmación y corrección de los formatos que validan el tiempo allí laborado por M.F.M. de R., el cual fue requerido por C.» y «[u]na vez allegada la respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Guainía, C., en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, deberá dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición».

2.4. El 8 de noviembre último, M. de R. promovió incidente de desacato en contra de las entidades obligadas a cumplir con la orden judicial referida supra, que después de declararse su invalidez, fue resuelto sancionando a E.P.P.C., como Secretaria de Salud de Guainía, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y un (1) día de arresto en las instalaciones del Comando de Policía de Ibagué.

Determinación confirmada en grado de consulta el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

Una vez admitido el recurso se ordenó por Secretaría la notificación de los convocados y demás interesados en el trámite, quienes efectuaron las siguientes intervenciones:

1. C. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien es cierto la entidad fue llamada al trámite de tutela, en el incidente de desacato se demostró su actuación diligente; en consecuencia, no tiene manifestación alguna respecto a la acción en curso.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué expresó que, en el trámite que se critica, ese despacho verificó que la Secretaria de Salud del Departamento del Guainía no había realizado la confirmación y corrección de los formatos que validan el tiempo laborado de M.F.M., y que no se puede tener como respuesta el oficio que la ahora accionante envió a C., con el que adujo que se encuentra en trámites administrativos por cambio de gobierno, razón para no entregar la información solicitada por ellos desde mayo de 2019.

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó, en lo relevante para el sub lite, que: (i) la responsable de emitir el certificado por la plataforma CETIL es la entidad departamental; (ii) desde el 7 de octubre de 2019 ingresó al sistema CETIL la Secretaria de Salud del Departamento del Guainía; y (iii) el 24 de abril de 2020 se expidió la certificación de tiempos laborados por M.F.M. de R. en el Servicio Seccional de Salud del Guainía.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, así como de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia una de las antes denominadas vía de hecho, siempre que «el proceder ilegítimo no [sea] dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los requisitos generales para su admisibilidad.

Es que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (...) (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC 4269, 16 abr. 2015).

2. Por el raigambre constitucional de la acción de tutela, se tiene que los fallos que se emitan en su desarrollo no pueden ser objeto de cuestionamiento o crítica en ninguna otra jurisdicción, ni al anterior de la misma, amén de la cosa juzgada que se cierne sobre las mismas y la inviabilidad de un nuevo debate iusfundamental, salvo las excepciones reconocidas en la jurisprudencia.

Similar suerte sufre las acciones de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, pues por la finalidad de este trámite, acotado a propender por el cumplimiento de una orden contenida en una sentencia de amparo, no es posible utilizar esta senda para reabrir la discusión que quedó zanjada, ni dilatar el acatamiento de las órdenes emitidas.

De allí que, sólo frente a circunstancia de escasa ocurrencia, será posible la intervención constitucional para corregir un desafuero superlativo cometido al resolverse el incidente de desacatado, a condición de que no se invadan competencias que quedaron agotadas al resolver la tutela objeto de observancia, ni se utilice de forma sorpresiva para afectar los derechos de quien pretende la imposición de una sanción.

Con este marco la doctrina jurisprudencial ha decantado que, la procedencia de las acciones de tutela contra incidentes de desacato, sólo es posible sí:

i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone...

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