SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105891 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105891 del 10-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Marzo 2020
Número de expedienteT 105891
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2593-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2593-2020

Radicación Nº 105891

Acta No.059

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado general de ECOPETROL S.A, contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2019, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y al tercero interesado G.R..

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Vulneró la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta los derechos constitucionales de la parte actora al proferir el fallo de tutela de 16 de septiembre de 2010 a través del cual accedió a las pretensiones de G.R. frente al reconocimiento de una pensión por parte de Ecopetrol, decisión que, a juicio del actor, hace tránsito a «cosa juzgada fraudulenta», en tanto algunos de los funcionarios de esa Corporación fueron declarados penalmente responsables de emitir providencias irregulares en casos análogos a éste.

ANTECEDENTES PROCESALES

A través de auto de 8 de mayo de 2019, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, la S. de Casación Laboral de esta Corporación, negó la acción de tutela. Impugnada la misma por la parte demandante, esta S. decretó la nulidad de lo actuado.

Luego, en auto de 27 de agosto de 2019, se avocó nuevamente el conocimiento del asunto por la S. Labora de esta Corte, posteriormente, resolvió la tutela en sentencia de 4 de septiembre de 2019, por medio de la cual negó el amparo.

Presentada impugnación por la parte actora, consideró esta S. en auto de 12 de noviembre de 2019, la existencia de una nulidad que invalidaba lo actuado, lo que así se decretó.

El 26 de noviembre de 2019, se avocó nuevamente el conocimiento por la S. Laboral de la Corte y mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, negó el amparo.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el cuadernillo de tutela Nº. 2010-00299.

2. El apoderado general de ECOPETROL S.A, allegó copia de las providencias y actuaciones judiciales cuestionadas en trámite del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 3 de agosto de 2010 y el proferido por la S. Laboral de ese Distrito Judicial el 16 de septiembre de 2010, entre otros documentos.

3. G.R., uno de los vinculados, consideró que no están dados los presupuestos sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, además que no se cumple el requisito de inmediatez.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 4 de diciembre de 2019, negó el amparo invocado por la parte actora, en primer lugar, destacó la improcedencia de tutela contra acciones de igual naturaleza, no obstante, abordó el estudio de fondo para verificar (i) que no exista identidad con la tutela anterior; (ii) que se demuestre clara y suficiente una actuación fraudulenta y (iii) que no concurra otro mecanismo legal.

En tal medida, sostuvo que si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta declaró la improcedencia del amparo tutelar, la S. Laboral de ese Distrito no ordenó a la empresa accionada el reconocimiento y pago de la prestación como lo aduce ECOPETROL S.A., siendo aquella a motu proprio fue quien la concedió, sin que mediara orden al respecto, «(…) cuando lo que allí se decide fue incluir el tiempo laborado en la empresa Petróleos del Norte y en las demás en que hubiese trabajado G.R., para que así éste tramitara la solicitud correspondiente, pero no lo fue que imperativamente se concediera el derecho pensional».

Así las cosas, concluyó la S. Laboral que «(…) más allá de los reparos que se puedan tener con la decisión, lo cierto es que el ente público no puede aducir que acató una orden fraudulenta, por cuanto si se hace una comparación entre la orden de tutela y lo que se dispuso, en acatamiento de aquella, no se encuentra identidad».

Por otro lado, encontró que pese a los antecedentes señalados por el censor, frente a la responsabilidad penal de dos de los Magistrados de la S. Laboral del Tribunal de Cúcuta para la época, no se demostró que la decisión confutada hubiera sido producto de un fraude o de un acto ilícito que debió acreditarse de manera clara y suficiente, la que no puede derivarse ante la existencia de condenas impuestas en otros asuntos a cargo de los mismos funcionarios judiciales, máxime cuando no evidenció que la providencia que se ataca como irregular se encuentre incluida en los hechos por los que se dispuso condena por parte de la S. Penal de esta Corporación contra los funcionarios judiciales.

Así mismo, explicó que, si la entidad accionada contaba con otras herramientas para restablecer la situación que consideraba anómala, pues además de las acciones penales que debió emprender, también pudo acudir a la revocatoria directa de las prestaciones que considera otorgó sin el cumplimiento de los requisitos legales, conforme lo faculta el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

IMPUGNACIÓN

Proferido el fallo de tutela, el apoderado general de ECOPETROL S.A., lo impugnó e insistió en la vulneración de sus garantías, reclamando que se revoque la determinación adoptada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar se mantenga incólume el dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por medio del cual se declaró improcedente el amparo pretendido por G.R. y que a su juicio, fue irregularmente favorecido por algunos corporados de esa superioridad que posteriormente fueron sentenciados por la S. de Casación Penal de esta Colegiatura.

Insistió en que el fallo emitido por la S. Laboral del Tribunal de Cúcuta hace tránsito a cosa juzgada fraudulenta, pues:

(i) Del reconocimiento pensional a favor de G.R., encontró que contrario a lo que de manera inexplicable entendió dicha Corporación, « (…) se tuvo en cuenta un tiempo de trabajo para la sociedad VIVAS Y VIVAS, lo que conllevó a una antigüedad de 22 años y tres meses y 51 años de edad, y se aclara que de no ser por ese fallo este sólo había cumplido con 15 años de los 2.15 que debía completar»

(ii) Se acreditó que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta fue producto de un fraude, ello comoquiera que se allegaron como pruebas dos decisiones emanadas de la Corte Constitucional, sentencias T-595/11 y T-589/11 en casos idénticos a los aquí demandados y en los que se revocan los proveídos dictados por dicha Corporación, así, «(…) si esta tutela incoada por el señor R. hubiese sido escogida por parte de la Corte Constitucional, hubiera corrido la misma suerte que las otras que fueron escogidas, esto es, la revocatoria de las decisiones proferidas por parte del Tribunal de Cúcuta. Frente a esta tutela en particular».

Manifestó que la vulneración del derecho fundamental invocado frente al reconocimiento de la pensión de jubilación G.R. se encuentra vigente, en atención a que de manera mensual, Ecopetrol viene reconociendo una prestación económica en virtud de un fallo que trasgredió sus derechos, por lo tanto, no puede concluirse la falta de...

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