SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88541 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88541 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88541
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


Radicación n.° 88541

Acta 12


Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)


Decide la S. la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA VARGAS TORRES contra el fallo de 23 de enero de 2020, proferido por la S. de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió GLORIA EDILMA OCHOA MESA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la impugnante, a J.S.V.T., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado «2017-00551-01».


  1. ANTECEDENTES


La accionante acudió a este procedimiento excepcional, a través de apoderado judicial, en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.


Narró que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se estaba tramitando un proceso ejecutivo que inició contra los herederos indeterminados y determinados del señor Óscar Alberto V.T., dentro de los últimos a María Cristina, J.S.V.T. y María Isabel del Socorro Betancourt Velásquez, con el fin de hacer efectivo el título valor contenido en una letra de cambio por un valor de $120.000.000,oo, más los intereses de mora pactados en un 2.3% desde la creación del título hasta su vencimiento.


Dijo que en la debida oportunidad los herederos V.T. propusieron las excepciones de pago total de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, mala fe, a las cuales se opuso; que el 12 de julio de 2018 se celebró audiencia concentrada en los términos del artículo 433 del CGP en la que se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, sin tener en cuenta que en ningún momento la demandada planteó la reducción o pérdida de intereses, asunto que no puede ser declarado de oficio, tesis de que se valió el juzgador para compensar el pago que arrojó una suma a deber en contra del ejecutante.


Resalta que en la audiencia concentrada se fijó el litigio en la existencia o no de los intereses de plazo, acto seguido el juez reprochó la inasistencia de las demandadas a la diligencia pero no aplicó las consecuencias previstas en el artículo 204 del CGP; que pese a la inactividad de la pasiva, el sentenciador otorgó total credibilidad al testigo J.O., pese a que no se cuestionó el exceso de los réditos pactados voluntariamente «[r]elegando el señor Juez de primera instancia el principio de ejecución contractual de buena fe de que trata[n] [los] artículos 835 y 871 del Código de Comercio, así como el 1602 del Código Civil, con la tesis sorpresiva de su sentencia de compensación del pago con base en la reducción y pérdida de intereses. Pues reitero a su señoría que esta invención no fue traída por la parte pasiva siquiera, repito ni en la contestación de la demanda, menos aún en la fijación del litigio, ni en las alegaciones finales siquiera se propuso como medio de defensa, todo se limitó en si a la existencia o no de los intereses de plazo en el contrato de mutuo».


Señaló que la parte actora apeló y la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó el 10 de diciembre de 2019 con fundamento en que es viable reconocer excepciones de oficio en el proceso ejecutivo, que el régimen de intereses aplicable es el del artículo 884 del Código de Comercio por cuanto el mutuo se respaldó con un título valor y como consecuencia, los intereses excedieron el legal permitido por lo que aplicó la correspondiente reducción al capital, motivo por el cual la liquidación arrojó un valor a cargo del ejecutante; sin embargo, no modificó la decisión porque los demandados no apelaron.


Sostuvo que en su concepto se vulneró el principio de congruencia de la sentencia en relación con la oficiosidad de la excepción de compensación y, como consecuencia, se emitió un fallo extra petita; tampoco resolvió lo atinente a la violación del artículo 425 del CGP, de acuerdo con el cual si no se propusiere la excepción de regulación o pérdida de intereses se resolverán por incidente que se tramitará fuera de audiencia; y que también se omitió realizar un análisis concienzudo de los hechos antecedentes y sobrevinientes del contrato de mutuo que dio vida al título valor, la libertad contractual de las partes y la buena fe, todo lo cual vulneró el debido proceso.


Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se revoque» la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de diciembre de 2019, así como la emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad el 12 de julio de 2018 y, como consecuencia de ello, se ordene «seguir adelante con la ejecución».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 16 de enero de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que su decisión atendió un criterio razonable de interpretación, pues encontró demostrado, en el proceso que originó el amparo, que en el pagaré base de recaudo se fijó un interés de plazo que desbordó los límites establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual coincidió con la tasa máxima permitida por el artículo 305 del Código Penal, que tipifica el delito de usura.


La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que en la sentencia reprochada había precisado las facultades oficiosas del juez para reconocer excepciones en el proceso ejecutivo.


María Cristina V.T. adujo que el apoderado judicial de la accionante estaba incurso en una falta disciplinaria, toda vez que había actuado como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR