SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00147-01 del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00147-01 del 23-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00147-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por H.A.P.B., obrando como persona natural, antiguo representante legal de la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A. (hoy en Liquidación) y actual de Bocacanoa y San Marcos Ltda., contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del asunto concursal por ella adelantado frente a la primera firma mencionada.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y a la defensa, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. Como base de su reclamo relata, en síntesis, las siguientes:

2.1. Mediante resolución No. 350-329 de 13 de marzo de 1998, la autoridad accionada dispuso someter a control permanente a la compañía Hotel Bocacanoa del Sol S.A., por presentar dificultades jurídicas, administrativas, financieras y contables.

2.2. En desarrollo de esa vigilancia, el 5 de marzo de 2019 se llevó a cabo una diligencia de toma de información en las instalaciones de la empresa en comento, donde también laboraban otras compañías.

2.3. Inconforme con el procedimiento, el tutelante instauró queja disciplinaria contra los funcionarios correspondientes.

2.4. El 27 de septiembre de 2019, la accionada decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad controlada.

3. Tacha la gestión adelantada por la Superintendencia convocada de irregular, pues, en la visita adelantada en el mes de marzo de 2019, “(…) se llevaron computadores, no solo de [la firma que antes representaba] sino también de otras (…) que funcionaban allí, violando derechos de otras [personas jurídicas] y recopilando toda clase de información, sin ningún orden, ni claridad (…)”.

En el mismo sentido, afirma, la orden de liquidación judicial, obedece a “(…) una retaliación (…) a la queja interpuesta en su contra, [de ahí] la vaguedad y ambigüedad de la motivación del auto [respectivo] (…)”, pues, adolece de motivación, acerca de la situación fáctica concreta, con soporte en la cual se hicieron diversas afirmaciones en contra de su compañía.

4. En consecuencia, solicita dejar sin valor ni efecto el auto de 27 de septiembre de 2019 y todas las anotaciones en cámara de comercio que de ella se han derivado.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La liquidadora designada, señaló su ajenidad al procedimiento que culminó con su nombramiento (fl. 112).

2. La entidad atacada defendió su laborío, indicando, en lo medular, que la orden de liquidación inmediata tuvo su génesis en la solicitud efectuada por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el numeral 7º del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010 y el numeral 3º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, cuyos motivos fueron ampliamente expuestos en el Memorando No. 300-000055 de 5 de agosto de 2019 (fls. 113 a 117).

3. En el mismo sentido, se pronunció la Coordinadora del Grupo de Admisiones de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la accionada (fls. 118 a 122).

4. El quejoso presentó escrito a través del cual insistió en las razones de su disenso con lo rituado y resuelto por la institución tutelada (fls. 123 a 124).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la salvaguarda aduciendo que los reparos frente a la diligencia de toma de información adelantada en el mes de marzo de 2019, desconocen el requisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre el acto procesal criticado y la radicación de la solicitud de amparo.

Por otra parte, estimó razonable y debidamente motivada la orden de liquidación judicial cuestionada, si en cuenta se tiene el memorando base de tal declaratoria.

1.3. La impugnación

La formuló el promotor. Para fundamentar su inconformidad, alegó la satisfacción del requisito de la inmediatez, pues, “(…) la presente acción constitucional tiene como propósito lograr la protección de los derechos fundamentales afectados por la determinación de la Superintendencia de abrir el proceso liquidatorio judicial (…) [en] auto [de] fecha 27 de septiembre de 2019 (…)”, dada su falta de motivación, aspecto en el cual hizo especial hincapié (fls. 136 a 139).

En escrito separado, recalcó que la determinación cuestionada no podía sustentarse

“(…) en reconocer derechos posesorio extinguidos, y nunca reconocidos, ni por el propietario inscrito del inmueble (patrimonio autónomo) que en su rendición de cuentas declara 'la no existencia de acreedores garantizados', ni por la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A. y mucho menos tratar los derechos de 12.565 afectados, otorgándoles una calidad de acreedores que no ostentan (…) al pago de 11.500 millones de pesos (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. La alzada corresponde zanjarla a esta S., por cuanto la Superintendencia de Sociedades, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1 del Decreto 1983 de 2017.

Conforme lo ha indicado esta S. en pretéritas oportunidades[1], siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control.

Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas.

2. El auxilio se concreta en establecer si, la decisión de ordenar la apertura del trámite de liquidación judicial de la empresa Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., desconoció las garantías superiores de esa persona jurídica, por no encontrarse debidamente motivada, como lo alega el promotor de la queja.

3. Se confirmará la decisión del a quo constitucional, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar decisiones judiciales.

En efecto, examinada la resolución confutada en este asunto, se observa que, con absoluta claridad, la Coordinadora del Grupo de Admisiones de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, basó la determinación de convocar al proceso de liquidación judicial a la firma en comento, en la petición que, en ese sentido, realizó el Delegado para Inspección Vigilancia y Control de esa entidad, con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 85 de la Ley 222 de 1995 y 49 de la Ley 1116 de 2006, cuya motivación se encuentra ampliamente detallada en el memorando No. 300-000055 de 5 de agosto de 2019.

Aunque en criterio del promotor, el fundamento del paso a la liquidación se edifica en el simple ejercicio de la actuación legal contenida en el numeral 3º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, por ausencia de fundamento fáctico, lo cierto es, la accionada halló sobrados méritos que respaldan la solicitud del Delegado.

Al escrutar el contenido del escrito correspondiente, así como las actuaciones que precedieron al cierre operativo de la compañía, ninguna arbitrariedad advierte la S. en la drástica determinación adoptada.

Al respecto,...

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