SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00399-00 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00399-00 del 20-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00399-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1728-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1728-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.A.L.C. frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados G.V.V., Ó.F.Y.P. y M.A.Z.M., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado Nº 2017-00493-00, incoado por el Banco BBVA Colombia S.A. contra V.L.P. y el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor aduce que mediante escritura pública N° 1755 de 23 de abril de 2012, compró un inmueble por $650.000.000, de los cuales sufragó $200.000.000 en virtud de préstamo otorgado por el Banco BBVA.

Esa deuda se respaldó con una hipoteca “abierta, de primer grado (…) sin límite de cuantía”, constituida en el referido instrumento en favor de la enunciada entidad financiera.

Dentro del clausular de la “garantía real”, se estipuló que ésta se extendería a cubrir “obligaciones” ya contraídas e, inclusive, a las adquiridas en el futuro.

Con fundamentó en lo anterior, el Banco BBVA demandó compulsivamente al promotor ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, para exigirle el pago de nueve (9) pagarés.

Enterado del libelo, el promotor, allá encausado, se opuso las pretensiones señalando que los valores cobrados excedían el doble de $200.000.000, monto usado como parámetro para establecer el carácter “abierto” de la “garantía real” y, por ello, solicitó la “reducción de la hipoteca”.

Igualmente, cuestionó la aceleración indebida de instalamentos acordados en algunas acreencias, alegó pagos parciales respecto a varias deudas y el cobro de intereses por encima de lo pactado.

Sobre esta última excepción, el quejoso aduce no habérsele permitido allegar durante el decurso criticado, un peritaje elaborado por un “calculista”.

En pronunciamiento de 24 de abril de 2019, el estrado del circuito atacado, sólo declaró probada la defensa del inicialista tocante a la satisfacción “en parte” de algunas obligaciones y, sobre las demás, dispuso seguir adelante con la ejecución.

Los extremos de la contienda apelaron la mencionada determinación, y los recursos fueron definidos por el tribunal confutado el 4 de octubre postrero.

En la sentencia de segunda instancia, el colegiado atacado desestimó los reparos del precursor, allí enjuiciado, pero dispuso ajustar el cobro de los intereses señalados en el mandamiento de pago, pues, en ese proveído, tales réditos no se habían ceñido a la tasa acordada.

En cuanto al cargo formulado por el banco demandante, dirigido a refutar la cancelación parcial de ciertas obligaciones, el colegiado recriminado acogió tales argumentos porque esas acreencias no fueron materia del coercitivo; por tanto, revocó lo proveído por el a quo en ese sentido y lo ratificó en lo demás.

Para el petente, lo resuelto, en ambas instancias, lesiona sus garantías superlativas, por cuanto no dieron por probadas las excepciones enarboladas en la controversia, pese a hallarse acreditadas las mismas con los documentos adosados al expediente, especialmente, el contentivo de la garantía real; soporte donde se consignaron sus límites y, de donde se extraía la posibilidad de “reduc[ir] de la hipoteca” de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte en la materia.

Adicionalmente, censuró la vulneración de su derecho de defensa al no permitírsele arrimar un peritaje para demostrar el cobro indebido de intereses.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los veredictos proferidos por los estrados acusados y, en su lugar, fallar en provecho suyo.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada, al modificar lo decidido por el a quo, quebrantó las prerrogativas del gestor por soslayar la excepción planteada sobre el límite del monto cubierto con la hipoteca y, por, presuntamente, no permitirle acreditar, con un peritaje, el alegado cobro de intereses por encima de lo convenido.

2. En la sentencia de 4 de octubre de 2019, el colegiado querellado abordó el embate del censor fundado en la limitación de la hipoteca que suscribió como garantía del crédito por $200.000.000, ataque en el cual se adujo que el monto ejecutado no podía superar el duplo de ese valor.

Frente a esa temática, la autoridad demandada indicó que en la escritura contentiva de la garantía real motivo de disenso, se estipuló que la misma era “abierta, sin límite de cuantía”, respaldando no sólo la suma enunciada, sino también “(…) el pago de todas las obligaciones que por cualquier causa (…) se llegaren a adquirir (…)”[1].

Con ese entendimiento, el ad quem convocado expuso que la tesis del actor carecía de sustento, por cuanto

“(…) [L]as partes contratantes manifestaron (…) que se [garantizaba] la totalidad del valor comercial del inmueble gravado (…) aún por encima de la cuantía certificada para efectos fiscales (…) correspondi[entes] a los $200.000.000 (…) cita[dos] al inició de la escritura, orientación (…) repet[ida] en la cláusula 18° (…) donde se dice que únicamente para efectos fiscales a este contrato se asigna un valor de [$200.000.000] (…)”

“(…) [Tal enunciado] en manera alguna constituye un límite cuantitativo al gravamen, pues respecto de éste, en el cuerpo del documento a protocolizar, de manera literal, clara y concreto se expresó que era abierta y de cuantía ilimitada, no existiendo, entonces, el confín que alega el ejecutado [aquí tutelante] (…)”[2].

Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales.

N., el tribunal accionado descartó la posibilidad de limitar el alcance de la hipoteca, pues no se daban los presupuestos señalados en el artículo 2455 del Código Civil[3], pues la suma de $200.000.000 que el suplicante entiende como baremo de la garantía hipoteca, se estipuló para servir de base para la liquidación de los derechos notariales.

Aunado a lo anterior, el despacho refutado rebatió el argumento del petente, según el cual, incluso frente a hipotecas abiertas, se aplica la limitación indicada en el precepto sustantivo ya citado, pues, en la misma jurisprudencia de la Corte que el reclamante pide aplicar, se dice lo contrario.

En efecto, en la sentencia de 1° de julio de 2008, esta corporación explicó los alcances de las expresiones “abierta y sin límite de cuantía” del convenio de hipoteca, y los alcances de las obligaciones futuras que convengan los pactantes para de igual modo, estar sujetos a la garantían real.

Así discurrió la Sala en el mencionado fallo:

(…) Con la locución ‘hipoteca abierta’, se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen (…)”.

“(…) Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así ‘general respecto de las obligaciones garantizadas’ (Cas. Civ., 3 de junio de 2005, expediente 00040-01) (…)”.

“(…) Por la indeterminación inicial del valor singular de las obligaciones y, en su caso, del monto global de la garantía, usualmente estipulada sin ‘límite de cuantía’ o de ‘cuantía indeterminada’, se cuestiona su eficacia por indeterminación, eventual...

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