SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109040 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109040 del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109040
Número de sentenciaSTP1360-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Febrero 2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1360 - 2020

Radicación N° 109040

Acta N° 35

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Decide esta Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por S.D.J.S.A., contra la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 2) y la Sala 3ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, trabajo en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, entre otros. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Adjunto al 8° Laboral del Circuito de Medellín, la Industria Nacional de Gaseosas, S.A., INDEGA, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral gestado por el accionante, que cursó en el citado Juzgado bajo la radicación Nº 05-001-31-05-008-2008-00642-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. S.D.J.S.A. promovió demanda laboral contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA para que se declarara que su despido fue ilegal y obtener el pago de la indemnización convencional o legal, debidamente indexada, con intereses corrientes y moratorios. Pretensión que fundamentó en haber laborado para esa empresa en forma continua, del 14 de octubre de 1992 al 5 de marzo de 2008, fecha en que fue despedido unilateralmente, sin previo agotamiento del procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario.

2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 1º adjunto al 8º Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 30 de julio de 2010 acogió las pretensiones del actor en lo concerniente al pago de la indemnización indexada.

3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala 3ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada, al estimar que cumplió con el procedimiento convencional previamente a despedir al actor.

4. Presentado el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 2), en fallo de 30 de julio de 2019, resolvió no casar la providencia confutada, al estimar que el procedimiento disciplinario se ajustó a la convención, que existió inmediación y “que haber adelantado los trámites para el despido el mismo día de la citación, no conlleva a casar la decisión de segundo grado, porque la facultad de terminar el contrato con justa causa, no puede limitarse por un culto a las formalidades, al contener un exceso ritual manifiesto”.

5. Precisó la accionante que la discusión en el proceso ordinario giró en el desconocimiento del debido proceso convencional, porque la empresa demandada lo realizó en un término de 4 horas, en 1 solo día, cuando la cláusula convencional prevé que el proceso disciplinario tiene 4 etapas, cada una con tiempos definidos en días diferentes, por consiguiente se desconoció la cláusula 15 convencional, cuyo parágrafo 4º reza: “Será ilegal la sanción o el despido que se efectúa pretermitiendo parcial o totalmente el trámite de que trata este artículo”.

6. Aseveró que la afirmación de la Sala de Casación Laboral según la cual, la terminación del contrato con justa causa no puede limitarse por un culto a las formalidades, desconoce: (i) el mandato constitucional de la favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales; (ii) la voluntad de las partes al firmar la convención colectiva, la cual establece un procedimiento disciplinario riguroso, no formalista, tanto para imponer sanciones como para despedir a un trabajador; (iii) el debido proceso y las formas propias del juicio, garantías reconocidas a todos los habitantes, especialmente a los trabajadores, en aras de que sus derechos no se vean afectados por las actuaciones arbitrarias y ligeras de sus empleadores para finiquitar los contratos de trabajo; iv) la presunción de inocencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral en la decisión atacada, avala que la falta grave de un trabajador habilita al empleador a no respetar los términos pactados convencionalmente para adelantar un proceso disciplinario, amén de dejar sin efectos una norma convencional sin tener competencia para ello.

7. Considera que el desconocimiento del principio de favorabilidad estructura un defecto sustantivo pues se configuró un error grave en la interpretación de una norma convencional, con pleno desconocimiento del precedente constitucional existente en la materia. A la par, desconoció los restantes derechos invocados en la demanda.

Por las razones expuestas, solicita la protección de los principios y derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin valor y efecto las sentencias del Tribunal y la Sala de Casación Laboral, con el fin de que se proceda a dictar una nueva, que confirme los numerales 1º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, modifique el 2º en cuanto al monto de la indemnización, calculándose con fundamento en el promedio mensual devengado por el actor en dominicales, festivos, horas extras y nocturnas y demás factores señalados en el artículo 29 de la Convención Colectiva, y revoque el numeral 4º que absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, para en su lugar concederlas con intereses y perjuicios.

Subsidiariamente, que, reconocido el amparo, proceda esta Sala a proferir sentencia, en los términos invocados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. La Juez 8ª Laboral del Circuito de Medellín, P.C.D., informó que en ese despacho cursó el proceso Nº 05 001 31 05 008 2008 00642 00, promovido por S.D.J.S.A. contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA), cuyas pretensiones eran que se declarara que fue despedido de manera unilateral e injusta por parte del empleador y como consecuencia se condenara al pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo o la indemnización legal debidamente indexada, así como los perjuicios morales y las costa del proceso.

En virtud de las medidas de descongestión creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 8 de marzo de 2010 se ordenó la remisión del proceso al Juzgado 1º Adjunto, despacho que en sentencia de 30 de julio de 2010 declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y que la misma fue terminada de manera unilateral por el empleador, a quien condenó al pago de indemnización convencional por despido e indexación.

La decisión anterior fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Contra esta determinación la parte actora interpuso el recurso de casación. Mediante sentencia de 30 de Julio de 2019 la Sala de Descongestión Nro. 2, profirió fallo en el que resolvió no casar la providencia objeto de recurso.

2. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, solicitó negar el amparo. Señaló que la sentencia CSJ SL3196-2019, que resolvió el recurso de casación en el proceso ordinario laboral gestado por el actor, cuenta con sustento legal y jurisprudencial. Adicionalmente, no se cumple el presupuesto de inmediatez para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, habida cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de la providencia aludida, 30 de julio de 2019, y aquella en que se interpuso la presente acción, 29 de enero de la cursante anualidad.

3. El representante legal de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA S.A., solicitó el rechazo de la tutela por carecer de sustento fáctico y jurídico. Sumado a ello, no se reúnen los presupuestos para la procedencia del amparo contra fallos judiciales, al no existir vulneración de derechos fundamentales y, de otra parte, porque el tema aquí propuesto fue resuelto en una sentencia que se encuentra en firme, negando las pretensiones del actor, sin que en su adopción se hubiese incurrido en vías de hecho.

Advirtió que las oportunidades para alegar la existencia de un vicio se agotaron sin que el accionante realizara algún tipo de manifestación, lo que evidencia que el debido proceso se respetó. El hecho de que sus pretensiones no fueran acogidas, no conlleva a que pueda utilizar la tutela como una instancia adicional para que sean nuevamente examinadas. No obstante, si en gracia de discusión hubiese existido...

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