Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002019-00335-01 de 21 de Febrero de 2020
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2020 |
Emisor | Sala de Casación Civil y Agraria |
Número de Providencia | T 7600122030002019-00335-01 |
Historial del Caso | Resuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1821-2020
Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00335-01(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del Edificio El Cid P.H. frente al fallo emitido el 17 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, obrando a través de su representante legal, acudió a este mecanismo en aras de proteger el «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la célula judicial convocada y, en consecuencia, pidió que «se dejen sin efecto las decisiones contenidas en el [a]uto [de] [s]ustanciación n° 1110 del 08 de agosto de 2019 y en el [a]uto [i]nterlocutorio n° 1979 del 3 de diciembre de 2019», así mismo que «se ordene al juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento dándole el trámite correspondiente a la solicitud de transacción presentada entre las partes».
Narró que el Juzgado encartado no aceptó el «contrato de transacción» que celebró la copropiedad con M.V.D. de Francisco y A.F. de F.D., para finalizar el compulsivo que el Banco Popular S.A. le incoó a M. de F.M., esposo y padre de aquellos respectivamente, quienes fueron vinculados como sucesores procesales y del cual la precursora adquirió los derechos litigiosos por cesión, pues dicho acuerdo «debía ser presentado por los apoderados de las partes» (8 ag. 2019). Decisión que repuso sin éxito, comoquiera que rechazó el rito bajo el mismo argumento (3 dic.).
Expuso que tal raciocinio es desacertado, por cuanto la «juez [exige] un requisito para el que la ley no la faculta, dado que el artículo 322 del Código General del Proceso, señala que son las partes quienes [transan]». Añadió que revocó el poder a su abogado porque «el dialogo (…) se tornó imposible», «no ha sido posible convenir los honorarios (…), no se ha obtenido paz y salvo (…) y por tanto ningún otro abogado aceptaría ejercer la representación legal del edificio, dado que puede ser sancionado disciplinariamente».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución defendió su proceder, no obstante se atuvo a lo resuelto; los actuales querellados en el coercitivo auspiciaron el auxilio y Diego Fernando Herrera Pérez, quien fuere el defensor de El Cid P.H. en el mismo «proceso», manifestó que la verdadera intención del complejo residencial es «manejar un acuerdo de manera directa con los demandados y así desconocer (…) [sus] honorarios», por lo que requirió negar la ayuda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
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