SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00264-00 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00264-00 del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1435-2020
Fecha13 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00264-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1435-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00264-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por M.E.R.N. y M.F.R.P. frente a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados J.E.C.C., Á.M.P.A. y P.A.C.B., con ocasión del juicio de restitución de tierras adelantado por M.J.R.B., G.A.V.V., E.J.Y.P., L.M.C.M., C.M.G.S., J.M.G.C. y A.N.A., donde fungieron como opositores los aquí actores.

1. ANTECEDENTES

1. Los querellantes reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 31 de octubre de 2019, se profirió fallo donde se protegió “el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras” de los allí solicitantes; asimismo, se negó la oposición planteada por los aquí gestores y, en consecuencia, no se les otorgó compensación, al no acreditar su buena fe exenta de culpa y tampoco se accedió a reconocerles la calidad de segundos ocupantes.

Afirman que el contexto de violencia en la zona de ubicación de los predios

“(…) no tuvo ninguna relación de causalidad con los diferentes negocios jurídicos así quedó probado en el proceso de restitución de tierras, sin embargo, en contravía de la realidad, los magistrados del Tribunal insistieron en desconocer (…) las declaraciones y (…) los interrogatorios de parte, así como (…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada negociación [de donde]se advertía la buena fe exenta de culpa y la voluntad de todos los reclamantes de vender para irse a mejorar sus condiciones de vida a un lugar más cercano y más seco, con mejores vías de acceso, educación, cercanía con las poblaciones más grandes y con planos de la zona que se anexan se prueba esa cercanía (…) los cuales no fueron ni siquiera mencionados en la sentencia”.

Sostienen que el tribunal querellado incurrió en defecto fáctico, por cuanto resolvió de forma insuficiente lo relacionado con su oposición, desconociendo su situación y concluyendo, desacertadamente, que habían obrado de mala fe.

Aducen que el fallo se dictó en favor de los reclamantes a pesar de la contra evidencia de las pruebas, mediante una interpretación no ajustada a la realidad y al acervo probatorio, con manifestaciones carentes de soportes demostrativos; además, era indudable que los reclamantes no eran desplazados, ni vendieron sus predios por presiones, situación que pasó por alto la colegiatura cuestionada.

3. Solicitan, dejar sin efectos la sentencia reprochada.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

El tribunal convocado se remitió a las motivaciones expuestas en la providencia refutada (folio 226).

2. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011[1], está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.

Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas por encima de otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los inmuebles inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.

2. Las complejidades de las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el control territorial a través del despojo u ocupación de los predios de quienes tradicionalmente los detentaban.

El anterior escenario, combinado con condiciones inveteradas de escasez o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros de su vida, bienes supuestamente disponibles y sin limitaciones, desconociendo hechos de saqueo o abandono ocultos frente a los mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes.

La ocupación secundaria de hogares desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a haberse implementado en ellas programas de retorno y reparación, tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito[2].

El reconocimiento de esa problemática fue abordada inicialmente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[3], mediante la Observación General Nº 7, así:

“(…) Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicación irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos”.

“Las operaciones de paz y las instituciones de restitución, al mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restitución, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda”.

“Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes (…)”[4] (se resalta).

La aplicación irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho texto normativo: muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir.

Ante la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de proveer una compensación a las referidas personas, la UAEGRT profirió el Acuerdo 15 de 2015, destacando:

“(…) [D]entro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser reconocid[o] por el juez en virtud de su autonomía judicial y ordenar a su favor una medida de atención, dadas sus condiciones socioeconómicas dependiendo del caso concreto (…)”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016, por el cual adoptó “Medidas de atención a los segundos ocupantes”, exponiendo:

“(…) [D]ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos...

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