SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00395-00 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00395-00 del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00395-00
Fecha19 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1632-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1632-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00395-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Á.L.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la parte activa del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 2 de julio y 5 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió F.M.A., con radicado No. 2017-00040-00.

Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de sus garantías superiores, es que se dejen sin valor ni efecto las citadas providencias, y que como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, emitir un nuevo fallo en derecho, que, dice, sea congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda ejecutiva (fls. 1 a 7).

2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que pese a que en el libelo introductorio del juicio compulsivo referido en líneas precedentes, la parte ejecutante señaló que el título base de recaudo era el pagaré No. «78407828», y luego indicó que anexaba como prueba el pagaré No. «79236876», pero al final allegó el No. «79236875», el aludido estrado judicial le impartió trámite al mismo y emitió sentencia de seguir adelante la ejecución el 2 de julio de 2019, tras desconocer, dice, el principio de congruencia, ya que decidió con base en un título ajeno a los hechos y pretensiones del acreedor, error que igualmente cometió la Sala Civil del Tribunal Superior de esta urbe, quien confirmó lo resuelto mediante fallo del 5 de noviembre siguiente, motivo por el que estima que las reseñadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico (ejusdem).

3. Una vez asumido el trámite, el 11 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 10).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, después de memorar las actuaciones que se surtieron en la ejecución cuestionada, pidió denegar el resguardo implorado, por carecer de soporte legal y fáctico (fl. 17).

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por el señor Á.L.G. resulta improcedente, por incumplir con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues éste, pese a estar representado por apoderado judicial, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de esgrimir la queja que ahora expone por esta vía excepcional, esto es, que el pagaré No. 79236875 adosado con la demanda ejecutiva, no corresponde al pagaré No. 78407828 anunciado en ella como título de recaudo, a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago o mediante excepción de mérito, y, en últimas, con el recurso de apelación que presentó frente a la sentencia de seguir adelante la ejecución proferida dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió F.M.A., bajo el radicado No. 2017-00040-00, únicos mecanismos procedentes para debatir esa particular...

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