SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85296 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85296 del 12-02-2020

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL542-2020
Número de expediente85296
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha12 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL542-2020

Radicación n.° 85296

Acta 5

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso EMERMÉDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS contra el laudo arbitral proferido el 7 de junio de 2019, por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE LA SALUD, SIMILARES, CONEXOS Y COMPLEMENTARIOS – EMERGENCIAS MÉDICAS “SINTRAEMERMÉDICA”.

I. ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2017 la organización sindical S. presentó a la compañía Emermédica S.A. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo.

La solución del conflicto colectivo se sometió a arbitramento obligatorio, dado que entre las partes no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo. El tribunal de arbitramento convocado para ese fin, se instaló, sesionó regularmente y profirió el laudo arbitral el 7 de junio de 2019.

Dentro del término legal, la empresa Emermédica S.A. interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra la decisión arbitral, que no fue objeto de réplica por parte del sindicato.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

La empresa pretende la anulación total de los artículos segundo (incremento salarial), tercero (refrendación de la licencia de conducción), cuarto (prima de quinquenio), quinto (auxilió de defunción), sexto (póliza de seguro de vida), séptimo (permisos remunerados) y octavo (proceso disciplinario sancionatorio).

Por razones metodológicas, la Corte, en primer lugar, transcribirá la petición del sindicato -solo cuando la controversia gravite sobre la extralimitación de los árbitros-; en segundo lugar, reproducirá la cláusula del laudo cuestionada; en tercer lugar, reseñará los argumentos del recurrente y, por último, resolverá lo que en derecho corresponda.

ARTÍCULO SEGUNDO. INCREMENTO SALARIAL

Durante la vigencia del presente LAUDO la Empresa EMERMEDICA S.A. (sic), incrementará el salario básico trabajadores (sic) que se beneficien del mismo, de la siguiente manera:

Para el periodo comprendido entre la fecha de expedición del presente LAUDO y el 31 de diciembre de 2019 la Empresa incrementará el salario básico de los trabajadores que se beneficien de la presente Providencia en un porcentaje equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE para el año 2018 más un punto porcentual.

Para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2020 la Empresa incrementará el salario básico de los trabajadores que se beneficien del presente laudo arbitral en el porcentaje equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE para el año 2019 más un punto porcentual.

PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que para el año 2019 EMERMEDICA S.A. (sic) ya efectuó un incremento igual al IPC, la Empresa reconocerá y pagará el diferencial ordenado por el Tribunal a partir de la expedición de la presente Providencia.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Aduce que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Corporación al disponer un incremento salarial para una vigencia en que la empresa previamente había ajustado los salarios. En efecto, para la vigencia del año 2019 Emermédica S.A. reconoció un incremento salarial igual al IPC, a todos los trabajadores que devengaran salarios superiores al mínimo legal, de manera que lo ordenado por los árbitros equivale a una «duplicidad del incremento salarial en un mismo periodo».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No es cierto que el laudo hubiese dispuesto un doble incremento salarial por un mismo periodo. Los árbitros eran conscientes de que Emermédica S.A. había incrementado los salarios de los trabajadores para el año 2019 y, por esta razón, en el parágrafo de la cláusula analizada dispusieron que la empresa solo estaba obligada a pagar la diferencia entre el IPC reconocido para ese año y lo ordenado en el laudo, es decir, un punto porcentual.

En tal orden, no se anulará la norma arbitral.

ARTÍCULO TERCERO. REFRENDACIÓN LICENCIA DE CONDUCCIÓN

La empresa concederá a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo que ejerzan la función de conductores un auxilio de setenta ($70.000) pesos (sic) para la refrendación de la licencia de conducción. Este Auxilio no constituye salario.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Refiere que la cláusula en mención genera una desigualdad entre los distintos trabajadores de Emermédica S.A., sin que exista una razón objetiva. Lo anterior porque la población sindicalizada es apenas del 5.5% del total de los trabajadores de la compañía, de manera que este auxilio solo se reconocería a los afiliados al sindicato S..

Paralelamente, asevera que por cuenta del entorno económico y el mercado en el que funciona la empresa, el número de clientes se ha reducido; además, que el 81% de sus ingresos se destina a la nómina. Por ello, aumentarla es manifiestamente inequitativo, sobre todo si se tiene presente que al momento de ingresar a la compañía, los trabajadores deben acreditar que cumplen todos los requisitos de habilitación para ser conductores.

Por último, recuerda que en el expediente están los soportes financieros de Emermédica S.A.; por consiguiente, incrementar los costos puede afectar a todos los trabajadores de la compañía, «toda vez que las inversiones previstas deberán ser revisadas y ajustadas, entre ellas la reposición de la flota de ambulancias y carros, la cual tiene un costo de $3.600 millones de pesos COP».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En múltiples ocasiones esta S. ha sostenido que la situación de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados no puede compararse para decir que todos deben tener derecho a los mismos beneficios y prerrogativas. En sentencia SL5887-2016, reiterada en SL243-2018, la Corte adoctrinó sobre el particular:

A juicio de la S., tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.

Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado. El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas.

En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual. Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.

En lo relativo a la inequidad manifiesta de la cláusula, para la Corte no es...

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