SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00442-00 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00442-00 del 26-02-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00442-00
Fecha26 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2010-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2010-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00442-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por M.L.P.C. frente a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados E.P.G., É.R.M. y L.D.O.O., con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2015-00206-01, incoado por J.R.D. contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La precursora es dueña de una heredad que cuenta con una fuente hídrica que nace y muere en el mismo terreno, del cual se proveía un suministro para el fundo colindante en favor de J.R.D., a través de unas mangueras.

El 26 de diciembre de 2014, la Dirección Territorial Norte de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena -CAM-, otorgó a R.D. una concesión sobre el señalado cuerpo de agua.

Debido a controversias suscitadas entre J.R.D. y la petente sobre el aprovechamiento de dicho acuífero, aquél demandó a la promotora ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para obtener la adquisición del dominio por prescripción, de la servidumbre de acueducto que soporta el predio de la aquí impulsora.

Enterada del libelo, la tutelante se opuso a las pretensiones aduciendo la ausencia de la posesión invocada por el término legal para usucapión y no ser el referido gravamen continuo ni aparente.

En providencia de 6 de julio de 2018, el mencionado estrado desestimó los pedimentos del pliego introductor y, por tal motivo, R.D., allá reclamante, impetró apelación.

El 2 de agosto de 2019, el medio defensivo fue definido por el tribunal confutado, quien revocó la decisión protestada y acogió la declaración de pertenencia rogada por J.R.D..

Para la actora, esa determinación lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto el colegiado encausado realizó una evaluación equivocada de los presupuestos de la aludida acción, respecto de la servidumbre en cuestión, pues los mismos no fueron acreditados al interior del decurso criticado.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo resuelto por el ad quem fustigado y, en su lugar, mantener la providencia del a quo.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada, quebrantó los derechos de la reclamante, al otorgar la declaración de pertenencia de una servidumbre de acueducto respecto de un inmueble de propiedad de la quejosa.

2. En la sentencia de 2 de agosto de 2019, el tribunal atacado planteó el problema jurídico de la controversia, en punto a determinar si se cumplían los requisitos señalados en el artículo 939 del Código de Civil[1], frente a la usucapión demandada.

Al punto, esbozó que, si bien la trasferencia de agua desde el predio sirviente al dominante se hacía por conducto de mangueras, ese traspaso era permanente, por cuanto la servidumbre se había establecido 30 años atrás y, además, era aparente, pues era visible para la dueña del fundo sirviente. Al respecto, así razonó la corporación enjuiciada.

“(…) Una servidumbre de acueducto por su ejercicio, es continua, como expresamente lo ejemplifica el artículo 881 del Código Civil; por otro lado, es aparente, si está continuamente a la vista [como] cuando se hace por una senda o por una parte especialmente destinada a ello, e inaparente, cuando no se conoce por una seña exterior o signos externos que permitan determinarla [según lo indica] el artículo 882 del Código Civil. Al caso, en circunstancias en donde el acueducto parte de un nacimiento de agua ubicado en la heredad sirviente y, del cual también se surte ésta, existen distintos tramos de manguera visible, y en la contestación de la demanda se exterioriza la indiscutible conciencia de parte de la propietaria [acá tutelante] acerca de la existencia de ese acceso, [mismo] que es tolerado para la captación de agua. No cabe duda, (…) se trata de una servidumbre aparente (…)”[2].

“(…) Adicionalmente, (…) la demandada [aquí petente] reconoció que la inserción de la manguera bajo tierra acaeció con proximidad a la discrepancia suscitada entre las partes por el volumen de agua colectado con [una] manguera de 3 pulgadas y, que desde el momento en que adquirió el bien, era visible en un calibre inferior. En el interrogatorio expuso [lo siguiente] “yo le compre a la sociedad de mi hermano M.P.C. el [predio] el Remolino en el año 2010, cuando yo le compré fuimos al nacedero, y yo vi por encima (…) una manguerita como de ¼ de pulgada, [eso] era lo único que existía (…), entonces yo le dije a mi hermano, hágame el favor y usted administre eso (…) porque yo vivía muy ocupada (…)”.

Si bien el tribunal atacado tomó como referente los cánones 881[3] y 882[4] ídem, para establecer la “continuidad” de la servidumbre de acueducto reclamada en usucapión, así como la calidad “aparente” de ese derecho real, no se apreció la realización de los surcos que en su momento se hicieron para ubicar las mangueras que transportaban el agua, lo cual obligaba al juzgado a evaluar si, por ese hecho, se demeritaba el carácter “aparente” de la servidumbre, como presupuesto para configurar la usucapión.

De otro lado, en cuanto al requisito de la posesión por el término señalado en la Ley para adquirir el dominio por prescripción del derecho a servirse del agua a través de un acueducto, el colegiado demandado esbozó lo siguiente:

“(…) [una vecina le dijo al hermano de la gestora], que esta[ban] abriendo brechas, entonces [ella] le dijo a [su pariente], haga lo que usted considere, porque me parece el colmo que no pidan permiso (…), y entren [al inmueble de querellante] como P. por su casa, y vayan metiendo tubos de 3 pulgadas [para conducir el agua](…)[5].

Para la S., si bien tales actos pueden ser constitutivos de actos posesorios, para la declaración de pertenencia debe cumplirse con el término de 10 años de señorío ininterrumpido y, sobre el particular no hay estudio al respecto.

Lo antelado, porque aun cuando el estrado convocado señaló que desde 1976 existió un convenio entre los antiguos dueños de los predios sirviente y dominante para el aprovechamiento del agua, ello tan sólo evidencia que la servidumbre era voluntaria[6], pero no es un hecho que revele posesión.

Al punto, así discurrió la autoridad convocada:

“(…) Desde la época de la adquisición del bien [por parte de la quejosa, ésta señaló] que los [antiguos] propietarios de la finca S.G. [que se servía de las aguas del fundo comprado por la tutelante], desde el año 1976, no constituyeron servidumbre de acueducto (…); [además], el paso de la manguera desde la vertiente de agua que nace en el predio [sirviente], lo entregó el otrora dueño del [fundo que compró la petente] (…)”.

“(…) [Adicionalmente] los testigos de la [demandada, aquí reclamante], relataron que la autorización para la conducción del acuífero se arregló con antelación a la adquisición del predio [sirviente], (…) así, a la presentación de la demanda habían trascurrido holgadamente más de los 10 años requeridos para usucapir la servidumbre de acueducto (…), destacándose que al tratarse de la detentación de facto del derecho real de servidumbre conexo a la propiedad, la tradición del [inmueble] dominante entra en un vínculo sustancial, al ser ininterrumpido el vínculo de este derecho (…). [Además], por convención en distintas épocas de los predios sirviente y dominante, se instaló un acueducto (…) para el transporte del recurso hídrico (…), y con desconocimiento de dominio ajeno sobre la misma (…) desde el nacedero de agua hasta el lindero que separa las haciendas...

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