SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00359-01 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00359-01 del 13-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expedienteT 2500022130002019-00359-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1440-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1440-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01

(Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda promovida por N. y W.H.C.A. al Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., con ocasión del juicio reivindicatorio radicado bajo el nº 2017-00105, emprendido por los quejosos a O.C.A..

  1. ANTECEDENTES

1. Los censores requieren la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus ruegos, los gestores arguyen que mediante escritura pública n° 375 de 25 de febrero de 1997, adquirieron, a título de venta, el inmueble identificado con folio de matrícula n° 166-0054581.

A., W.H.C.A. se ausentó del país entre los años 2000 y 2006, por amenazas contra su vida.

Refieren, el 13 de julio de 2010, ante Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., incoaron demanda reclamando de su hermano, O.C.A., la reivindicación del aludido bien raíz[1]. En sentencia de 1 de octubre de 2012[2], el preanotado despacho denegó los pedimentos del libelo, al estimar acreditada la “excepción de usucapión” invocada por el entonces encartado.

Conforme con el escrito de tutela, O.C.A. promovió un juicio de pertenencia en contra N. y W.H.C.A., solicitando ser declarado propietario del señalado terreno que dijo poseer desde el 1977; trámite que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe[3], quien declaró consumada la prescripción adquisitiva de dominio, en favor del allí accionante.

Comentan, la antedicha determinación fue revocada por el ad quem de ese decurso el 7 de julio de 2016, al no hallar reunidos los presupuestos de la pertenencia alegada.

Aducen, con base en esa última decisión, presentaron, nuevamente, una acción reivindicatoria frente a O.C.A.[4], tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, quien accedió a sus peticiones en fallo de 18 de enero de 2019; empero, al desatar la alzada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., infirmó la tesis del a quo y, en su lugar, oficiosamente, declaró “la excepción de usucapión”.

Los gestores critican el proveído definitorio de segunda grado dictado en el subexámine, por cuanto, acorde con el artículo 282 del Código General del Proceso, la “excepción de prescripción” no puede ser estudiada, motu proprio, por el juzgador, pues ésta debe ser expresamente invocada por el demandado.

3. En concreto, los quejosos reclaman la invalidez de la providencia confutada, para que se dicte un nuevo fallo favorable a sus intereses.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional se abstuvo de conceder la protección invocada por no hallar desacierto en el pronunciamiento objetado, toda vez que: i) al interpretar el escrito defensivo presentado por el encartado, se extraía que lo alegado era la “excepción de prescripción”, por tanto, resultaba imperioso su estudio de fondo; y ii) los argumentos esbozados por la célula judicial censurada, para estimar próspera la anunciada “excepción”, no se mostraban caprichosos ni abiertamente arbitrarios.

1.3. La impugnación

La elevaron los petentes reiterando los reparos del documento introductor.

Agregaron, para constatar el lapso de la usucapión alegada, debió descontarse: i) el tiempo durante el cual W.H.C.A. fue víctima de desplazamiento forzado -años 2000 a 2007-; y ii) el período en el que éste presentó problemas de salud -2008-.

2. CONSIDERACIONES

1. Los censores propenden por la nulidad del fallo fustigado, denegatorio de la pretensión reivindicatoria en el analizado sublite porque, en su criterio, se tuvo por probada la “excepción de prescripción”, aun cuando esta no fue alegada por el allá convocado.

2. Para sustentar el comentado pronunciamiento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., señaló que el a quo debió haber estudiado la “excepción de usucapión”, como lo reclamó el querellado al incoar la apelación contra el fallo de primer grado, por cuanto, si bien no se tituló de esa manera, de las manifestaciones vertidas en la contestación de la demanda reivindicatoria, emergía la alegación de la preanotada figura defensiva.

En apoyo de esa tesis, la autoridad convocada refirió que en el hecho 2.15 del libelo, los actores arguyeron: i) que O.C.A. ingresó al predio por autorización de los propietarios primigenios[5] y luego de la transferencia de dominio a favor N. y W.H.C.A., permaneció allí con la anuencia de éstos, dada su calidad de hermano; y ii) aquél renunció a la “prescripción” cuando, en el trámite de la “pertenencia”[6], reconoció a sus padres como dueños del bien raíz a “usucapir”.

Al ejercer su defensa, a dicho del ad quem, O.C.A. negó ese postulado fáctico, acotando que estaba habilitado para adquirir la propiedad del terreno en disputa por “prescripción”, pues ostentaba la condición de poseedor desde el 26 de febrero de 1997, día siguiente a la formalización de la compraventa suscrita en favor de los allí gestores, es decir, cuando sus progenitores dejaron de ser dueños.

En punto de la renuncia al comentado fenómeno jurídico, dijo el fallador del circuito fustigado, el allí accionado, únicamente aceptó como cierto el dominio ajeno en cabeza de sus progenitores, por ende, una vez éstos perdieron dicha calidad, tal dimisión resultaba inocua.

Así las cosas, en criterio del funcionario confutado, resultaba imperioso auscultar sobre el antelado medio exceptivo. Sobre el particular razonó:

(…) [E]l jugador a quo estaban encargado de resolver sobre la correlativa extinción de la acción de dominio, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia (…) teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas por los demandantes, cuando relatan en los hechos, (…) que la posesión del demandado se inició a partir del (…) 26 de febrero de 1997, (…) y así debe ser tenido, de acuerdo con la confesión realizada, por intermedio de su apoderado, cuando presenta la demanda; el demandando en el actual proceso coincide en alegar la posesión desde la misma fecha, es decir, 26 de febrero de 1997 (…)”.

(…) Si bien tales hechos no se titularon con la denominación de la excepción extintiva de la acción de dominio, queda claro, (…) con la argumentación que efectúa, (…) alega la usucapión a su favor, de acuerdo con el artículo 2538 del Código Civil (…), [por ende] ha de considerarse la misma por la elemental razón, de que la (…) prescripción adquisitiva, conlleva a la extinción de la acción reivindicatoria, (…)”.

E insistió:

(…) [L]a sentencia apelada no consideró, ni decidió los hechos alegados por el demandado, que se refieren a la [invocación] de la usucapión en su favor omitiendo su pronunciamiento sobre la posesión (…)”.

Bajo esa egida, el sentenciador cuestionado entendió consumados los presupuestos para declarar próspera la “excepción de usucapión” porque, desde el primer acto de señorío, 26 de febrero de 1997, hasta la formulación de la “acción de dominio”, mayo de 2017, trasegaron más de 20 años, tiempo superior al plazo de 10 años, instituido por la Ley 791 de 2002.

3. Pese a no compartirse a cabalidad las conclusiones de la célula jurisdiccional tutelada, ello no autoriza la intromisión del juez constitucional en asuntos propios del fallador natural, pues no se advierte arbitrariedad en la tesis reprochada.

En efecto, la autoridad cognoscente debía interpretar el contenido de la demanda y la contestación, para esclarecer cuál era la verdadera intención de los litigantes, al trabar la litis, en aras de dar preponderancia al derecho sustancial sobre el meramente formal.

En consecuencia, cual lo estimó el ad quem, el juez instructor estaba obligado a efectuar una lectura concienzuda del documento de réplica presentado por el convocado, para determinar si de allí podía inferirse, válidamente, que su...

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