SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00165-00 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00165-00 del 06-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00165-00
Número de sentenciaSTC1011-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC1011-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00165-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)


Se procede a decidir la tutela impetrada por Enlaces Inalámbricos de Colombia Ltda. -en liquidación- frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados M.E.P.M., José Gildardo Ramírez Giraldo y M.C.O.P., con ocasión del asunto reivindicatorio de bien mueble, iniciado por la aquí actora contra María del Pilar D.B..



  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderada judicial, la sociedad actora exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación convocada.


2. Como fundamento de su reparo, sostiene que en el decurso censurado pretendió la reivindicación de un “(…) cromatógrafo de gases gc-2014 con af, inyector capilar spl-2014, detector fid-2400, marca Shimadzu (…)”, más el pago de los frutos civiles generados por el arriendo “de cosa ajena”, efectuado por la demandada.


Tras discriminar los elementos probatorios allegados y recaudados en el litigio, acota que el 23 de marzo de 2018, se emitió sentencia en favor de sus súplicas; no obstante, la pasiva incoó apelación frente a la misma y, el tribunal enjuiciado, en providencia de 18 de junio de 2019, la revocó.


Asegura que esa colegiatura realizó una valoración insuficiente del material demostrativo, siendo, además, inducida a error por su contraparte, pues, determinó, equivocadamente, que el bien objeto del juicio no era de su propiedad, sino de Delgado Bonilla, quien lo había adquirido con un préstamo otorgado por Bancomeva.


Esa conclusión, en su sentir, contraría lo revelado por los medios suasorios, por cuanto demostró su titularidad sobre el mueble reseñado y el reporte del mismo en sus libros de comercio.


De igual modo, sostuvo, se apreció inadecuadamente el préstamo conferido a la demandada, pues éste apenas se denominó como de “libre inversión”, lo cual no comprueba su destinación.


Asimismo, cuestiona que se hubiese dado por demostrada la existencia de un contrato de mandato entre D.B. y otro de los socios de la compañía, para que éste comprara en nombre de aquélla el cromatógrafo, dado que ese hecho no fue demostrado fehacientemente.


3. Pide, en concreto, revocar el pronunciamiento del ad quem.



    1. R.uesta del accionado


Aseveró estarse a lo decidido en el pronunciamiento confutado.



2. CONSIDERACIONES

1. D., se constata el fracaso de esta salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez.


2. En efecto, entre la determinación cuestionada, dictada el 18 de junio de 2019, y la formulación de este resguardo -17 de enero de 2020-, han transcurrido más de seis (6) meses; término que supera el estimado por esta Corte como razonable para acudir tempestivamente a esta acción.


Debe indicarse que la exigencia del enunciado requisito tiene como finalidad evitar que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.


Frente al tema, la jurisprudencia de esta S. ha señalado:


“(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.


Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.

3. Al margen de lo expresado, ninguna irregularidad revela el pronunciamiento materia de queja, pues de su revisión se extrae una fundamentación suficiente y razonada del material suasorio adosado, del cual se extrajo la imposibilidad de disponer la reivindicación del bien disputado, por no...

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