SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00426-00 del 26-02-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-00426-00 |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2064-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC2064-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00426-00(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se resuelve la tutela instaurada por la Clínica La Victoria S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado n° 08001 31 53 016 2018 00070 00.
ANTECEDENTES
1.- La peticionaria reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», cuya violación le enrostró a los accionados, producto de lo dictaminado el 5 de junio y 9 de diciembre de 2019, en el coercitivo que le siguió a Seguros del Estado S.A., interlocutorio este último que solicitó «dejar sin efectos» para que el ad quem emita «una nueva providencia de conformidad con los lineamientos constitucionales invocados».
Como sustento cardinal de tales pedimentos acotó que la referida litis tuvo su origen en la «acción cambiaria» derivada de las facturas libradas con ocasión de la «prestación de servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito» cobijados por las «pólizas de seguros» expedidas por su contradictora, quien recurrió el auto de apremio y formuló excepciones de mérito, «rechazadas (…) por extemporáneas» (25 oct. 2018).
Relató que repelida esa determinación por la demandada, el Juzgado la reversó, declaró «probada [la] excepción de inexigibilidad de los títulos de recaudo ejecutivos» y se abstuvo de «seguir adelante la ejecución» (5 jun. 2019), raciocinio que avaló el sentenciador de segundo grado (9 dic. 2019), pese a que se cumplían los presupuestos señalados en los artículos 774 y siguientes del Código de Comercio, sin que pudieran exigirle «requisitos adicionales», como si se tratara del cobro de «pólizas de seguro».
Destacó que «el decreto 780 de 2016, 056 de 2015, 3990 de 2007 y el Código de Comercio» diferencian con claridad la «reclamación administrativa de seguro directamente ante la aseguradora y el cobro ejecutivo de un título valor como es el de la factura ante la jurisdicción ordinaria», evento para el que, según dijo, basta con «la presentación del título ejecutivo (título valor factura) contentivo de la obligación clara, expresa y exigible», lo que descarta por «innecesario e incluso ilegal la exigencia de documentos diferentes al título contentivo de la obligación».
Con premisas análogas y acudiendo a conceptos de la Superintendencia Nacional de Salud, doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado, les atribuyó a las sedes querelladas un «exceso de ritual manifiesto», así como yerros «fáctico» y «sustantivo por indebida aplicación», dada la equivocada «valoración de las facturas» y la indebida «interpretación y aplicación» del régimen legal que predomina (fls. 1 a 23).
2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla se encaró a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de sus inferencias (fl. 156). Otro tanto hizo Seguros del Estado S.A., la que además puso de manifiesto las falencias de los documentos presentados para justificar las pretensiones (fls. 136 a 144).
La Colegiatura acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, es preciso anunciar que el estudio en esta sede se debe ceñir a la resolución dictada el 9 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla zanjó la alzada del extremo actor, pues si bien el ataque también se enfila contra aquella que «declaró probada la excepción de inexigibilidad de los títulos de recaudo ejecutivos» (5 jun. 2019), sería inane detenerse en esta última decisión, pues cuestionada por intermedio del instrumento previsto para el efecto (Cfr. arts, 320 y ss. CGP), es claro que la misma,
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