SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02383-01 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02383-01 del 13-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02383-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1381-2020

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1381-2020

R.icación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.H.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial, frente a las determinaciones proferidas el 12 de marzo y 8 de noviembre de 2019 al interior del proceso de pertenencia que promovió, mediante las cuales se efectuó control de legalidad según lo dispone el artículo 132 del Código General del Proceso y advirtió la falta de vinculación y notificación de la totalidad de propietarios que conforman el predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria «nº 50C1297958», en consecuencia, ordenó surtir las actuaciones conforme al artículo 375 de citada ley. Adicionalmente, cuestionó que no se le concediera el recurso subsidiario que interpuso contra aquella decisión.

Para el tutelante dicho trámite es improcedente, si se tiene en cuenta que la duración del juicio ha sido extensa, lo que produjo una pérdida de competencia al exceder el término establecido en el artículo 121 ibídem para dictar el fallo de primer grado.

De otra parte, censuró la sentencia dictada en equidad el 14 de abril de 2014 por el J. 14º de Paz, pues estimó que se vulneraron sus derechos fundamentales en las actuaciones adelantadas en esa instancia.

Pretende en consecuencia que «i) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá dar aplicación al artículo 121 del C.G.P. y dejar sin efecto las actuaciones de los Juzgados, para que en su lugar el Juzgado 17º Civil del Circuito avoque conocimiento, ii) se ordene a la Administración de Coomerpal cesar los hostigamientos por vías de hecho y de derecho sobre el local, iii) se ordene dejar sin efecto las diligencias adelantadas por la Alcaldía». [Folios 82 y 83; cp.]

  1. Los hechos

1. El accionante promovió demanda de pertenencia en el año 2013 en contra de la «Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao» en el que pretende la prescripción adquisitiva de dominio del local identificado con número interno de la plaza 81587.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.

3. Admitido el litigio y surtidas las notificaciones en debida forma, la entidad demandada dentro del término concedido contestó, propuso excepciones de mérito y también aportó demanda de reconvención, de las cuales el Juzgado Instructor le corrió traslado.

4. Después, en proveído del 1º de agosto de 2014, el operador judicial nombró curador ad-lítem para que representara los intereses de las personadas indeterminadas.

5. Por auto adiado el 6 de octubre de ese año, se rechazó de plano la demanda de reconvención.

6. Posterior, se remitió el expediente del proceso en comento a la oficina judicial de reparto según acuerdo N° PASS15-10300 del Consejo Superior de la Judicatura.

7. El asunto objeto de discusión en esta sede constitucional, fue enviado al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad quien posteriormente lo remitió al Jugado Segundo Civil del Circuito Transitorio.

8. Estando en curso el trámite cuestionado, el J. de conocimiento en proveído del 12 de marzo de 2019 efectuó control de legalidad conforme a lo normado en el artículo 132 del Código General del Proceso, para lo cual advirtió que i) no se encontraba integrado el contradictorio en su totalidad al no estar vinculadas las entidades señaladas en el numeral 6 del artículo 375 ibídem y, en ese orden, ordenó notificar a todos los propietarios que hacen parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula Nº 50C-1297958; ii) además requirió al actor para que instalara la valla acreditando su actuación y, finalmente iii) negó dar aplicación al artículo 121 del Ejúsdem, por cuanto la sentencia se halla pendiente de emitir debido a la ausencia de integración del contradictorio.

9. Contra la anterior determinación el promotor interpuso los recursos de ley.

10. En providencia proferida el 8 de noviembre del año pasado, el juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, al que fueron reasignadas las diligencias, resolvió no reponer la anterior decisión y negar la concesión de la censura subsidiaria, por improcedente.

11. El actor acudió al mecanismo constitucional, porque estima que con las decisiones cuestionadas, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso e invoca que le sea protegido, en la forma anotada.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió al Tribunal Superior de Bogotá y mediante proveído del 27 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, defendió la legalidad de su proceder, al tiempo que remitió las copias de algunas actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de la queja constitucional y las comunicaciones que dan cuenta del enteramiento a los intervinientes de esta acción.

Por su parte la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expresó que la implementación de los Juzgados Transitorios se hizo para la agilización de los procesos, no obstante, de presentarse dificultades en el trámite de los mismos no se puede responsabilizar a esa Corporación, ya que se trata de una gestión propia de cada una de las autoridades judiciales, por ende solicita su desvinculación.

A su vez, la Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao y el profesional del derecho F.W.S. solicitaron negar la protección implorada dado que en las actuaciones objeto de controversia no se han vulnerado las prerrogativas de rango constitucional de que es titular el accionante.

3. El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que: -criterio razonable- las providencias judiciales atacadas no son arbitrarias, ni caprichosas como lo asevera el accionante. Frente al J. 14º de Paz y la Alcaldía –inmediatez y subsidiariedad- la sentencia en equidad proferida el 14 de abril de 2014, no cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto que, la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2019, es decir, 5 años y 7 meses después; de otra parte, el actor no presentó solicitud de reconsideración de acuerdo a lo normado en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, según se desprende del informe rendido por el J. accionado.

4. Inconforme el promotor con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, el actor alega la vulneración de su derecho fundamental al «debido proceso» con las determinaciones emitidas el 12 de marzo y 8 de noviembre de 2019 en el proceso de pertenencia donde funge como demandante, a través de los cuales se realizó un control de legalidad para ordenar la integración del contradictorio y se mantuvo incólume esa determinación, respectivamente, cuando esa medida no resultaba necesaria, sobretodo, teniendo en cuenta el amplio margen de tiempo que ha transcurrido sin que se resuelvan de fondo sus pretensiones, lo que, adicionalmente, es causal de nulidad y pérdida...

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