SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68436 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68436 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68436
Número de sentenciaSL541-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL541-2020

R.icación n.° 68436

Acta nº. 6

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.A., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para «QUE SE DECLARE, OBLIGUE Y CONDENE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] POR EL RECONOCIMIENTO y PAGO de la PENSIÓN DE VEJEZ […] a partir del 30 de MARZO de 2011», como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibidem, y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el “25” de marzo de 1956; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM, como dependiente de diferentes empleadores desde el 3 de julio de 1992 hasta el 1 de mayo de 2011; que según la información registrada en la historia laboral, se reflejaban irregularidades respecto de los periodos de cotización, 12/1998, 03/1999, 06/1999, 09/2003, 09/2009 y 04/2011, correspondientes, respectivamente a los empleadores Industria Colombiana de Textiles, Fuerzas Unidas E.A.T., Manuales en Acción; Fundación Progresemos, y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Confavalle”, los últimos dos, por cuanto «aparecen en CEROS”; que solicitó ante la administradora «corrección de su historia laboral habida cuenta que el reporte de semanas no aparecían las correspondientes al periodo de cotización 19 SEPTIEMBRE DE 1990 a 31 de DICIEMBRE DE 1994, por lo que «una vez corregido”, y sin que se le pusiera de presente «inconveniente alguno por mora patronal u otro”; que el 23 de enero de 2011, elevó reclamación pensional ante el CAP de Palmira – Valle, en consideración a que había cumplió los 55 años de edad el día 30 de marzo de 2011, acreditando 884 semanas de cotización «contabilizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimento de la deferida edad (03/07/1992 a 30/03/2011), y era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba para la entrada en vigencia de la referida ley con 35 años de edad, y satisfacía las requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

Que la entidad demandada por Resolución nº. 105608 de 2011, le negó la prestación aduciendo que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto «luego de realizar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el art. 53 del Decreto 1406 de 1999 y por el Art. 9 del Decreto 510 de 2003, por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneos sí que haya pagado el interese respectivo, se establece que la asegurada cotizó a este instituto en forma interrumpida un total de 888 semanas, desde su ingreso el 3 de julio de 1992 hasta el 1 de mayo de 2011, concluyendo que la asegurada no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada», invitándola a que continuará cotizado hasta alcanzar los requisitos exigidos en la ley para acceder a la dicha prestación, o en su defecto, ante la imposibilidad de continuar cotizando, solicitara la indemnización sustitutiva.

Aseguró, que con dicha decisión se vulneró el artículo 53 de la C.P., principio de favorabilidad, pues según el reporte de semanas cotizadas «se puede ver claramente que […] supera 500 semanas exigidas por la ley para acceder al beneficio de la pensión de vejez que viene reclamando. Pues su historia Laboral muestra que contabilizó un total de 888 semanas cotizadas en toda su vida laboral, semanas de la cuales 884 lo fueron dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, esto es, entre el 3 de Julio de 1992 y el 30 de marzo de 2011 cuando llegó a los 55 años de edad […]», sin que fuera admisible que la demandada alegara a su favor su propia «NEGLIGENCIA EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS ACCIONES DE COBRO, pues debió computar las semanas cotizadas y las semanas morosas e iniciar los trámite administrativos correspondientes para el COBRO y RECAUDO OPORTUNO aun por VÍA FORZOSA, DE LOS PERIODOS INEXISTENTES, NO CANCELADOS Y OTROS CANCELADOS EXTEMPORANEAMENTE SIN QUE SE HAYA PAGADO EL INTERÉS RESPECTIVO de los cuales menciona en la resolución mas no identifica individualmente, […]», sin que por dicha omisión, pudiera desconocerle el derecho pensional adquirido, máxime cuando la demandada contaba con mecanismos para perseguir el pago de las sumas adeudadas.

Por auto del 9 de marzo de 2012, fue inadmitida la contestación de la demanda, por no haberse allegado las pruebas documentales solicitadas en la demanda, concediéndosele el término de 5 días, para que se subsanara; sin embargo, por proveído del 17 de julio de esa misma anualidad, se tuvo por no contestada (folios 101 y 107).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PSAA-11- 8831 de 2011 y PSAA13- 9909 de 2013, mediante fallo del 10 de diciembre de 2013, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de abril de 2014, confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal, fijó el problema jurídico en establecer si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 30 de marzo de 2011, junto con los intereses moratorios.

Manifestó que estaba probado que la actora nació el 30 de marzo de 1956 (folio 34); que según el reporte de semanas cotizó al ISS desde el 3 de julio de 1992 hasta el 30 de abril de 2011, acumulando 888.29 (folios 37 a 48, 52, 60, 170 a 180), y que ante la solicitud pensional del 11 de abril de 2011, por Resolución nº. 105608 de 20 de junio de 2011, el ISS se la negó, con fundamento en que “la asegurada cotizó a éste Instituto de forma interrumpida un total de 888 semanas, desde su ingresos el 3 de julio de 1992 hasta el 1 de mayo de 2011, concluyendo que no se acreditó el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada fls. 74 a 75, 168 a 169)».

Seguidamente, indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinó un régimen de transición para aquellas personas que a 1 de abril de 1994 contaban con 35 en el caso de las mujeres y 40 años los hombres o 15 años o más de servicios cotizados, evento en los cuales podían pensionarse en las condiciones previstas en el régimen anteriores que le resultaran aplicables en metería pensional a esa data; sin embargo, precisó que con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, concretamente con el parágrafo 4º, el cual dispuso que: «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen", lo que significaba, que el citado régimen, «finiquitó el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que al 25 de julio de 2005 – fecha de publicación del acto legislativo- tuviese cotizando al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, pues para ellos se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.».

En ese orden, al abordar el estudio del caso concreto, y según las voces del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber nacido la actora el 30 de marzo de 1956, y contar al 1 de abril de 1994 con 37 años de edad, en principio podía afirmarse que era beneficiaria del régimen de transición, encontrándose para esa época vigente el Acuerdo 049 de 1990, que exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 años de edad y 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier...

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