SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109148 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109148 del 25-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1981-2020
Número de expedienteT 109148
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Febrero 2020










JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente



STP1981 - 2020


R.icación No. 109148


(Aprobado Acta No. 43)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por José Ascanio Iván Peñas Guerra contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de diciembre de 2019, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la F.ía Séptima Delegada ante esa misma autoridad y la Coordinación de F.ías y Seguridad Ciudadana del Departamento de Bolívar por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación se vinculó de oficio a Ángel Mattos en calidad de funcionario de la F.ía General de la Nación.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:


  1. Narra el señor J.A.I.P.G., que formuló recusación contra la F.ía Séptima delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fundamentado el numeral 8° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, dentro de la investigación penal radicada bajo el NUNC: 13001600112820171060.


  1. Señala el accionante que la F. Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió rechazar la solicitud, argumentando que decisión de seguir actuando, pese a estar los términos vencidos, se justifica por cuanto la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física no ha concluido, lo que a juicio del demandante desconoce pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre vencimiento de términos.


  1. La anterior decisión fue recurrida por el actor, y el conocimiento de la misma correspondió a la Coordinadora de F.ías y Seguridad Ciudadana, quien mediante Resolución 057 de 28 de octubre de 2019 manifestó que para que opere la causal invocada debe existir un vencimiento de términos para presentar el escrito de acusación o formular la acusación y esto no se encuentra probado.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 4 de diciembre de 2019 negó el amparo invocado.


Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que las decisiones cuestionadas se ajustaron a la ley, toda vez que la causal con la que se pretende la recusación del fiscal que actúa dentro del proceso penal de radicado No. 13001600112820171060 – numeral 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – alude al vencimiento de término para formular acusación o solicitar preclusión ante el juez de conocimiento y no para la formulación de la imputación, es decir, no contempla lo previsto en el parágrafo del canon 175 ibídem.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la protección de la garantía constitucional reclamada.


Como soporte argumentativo del recurso, en primer lugar, el recurrente sostiene que el juez a quo interpretó de manera errada el objeto del presente resguardo, puesto que aquel no fue interpuesto para obtener la revocatoria de las decisiones que resolvieron su petición de recusación contra el órgano investigador demandado, sino que se extiende a reclamar la falta de competencia del ente fiscal al interior de la diligencia penal 13001600112820171060 por su omisión en el cumplimiento de los términos procesales para el adelantamiento de la indagación preliminar, toda vez que no ha realizado formulación de imputación o ordenado el archivo de las diligencias. Además de su inactividad para la recolección de elementos materiales probatorios y/o evidencia física, que en su sentir, no tiene mayor complejidad y ello derivara en la prescripción de la conducta punible y la respectiva impunidad.


Por otra parte, en lo que concierne a la Coordinadora de F.ías y Seguridad Ciudadana del Departamento de Bolívar aludió que carecía de competencia para resolver la alzada interpuesta contra le denegación de postulación de recusación, al no ser la superior funcional inmediato de la autoridad recusada, por cuanto según la Resolución No 057 de 2019 dicha aptitud legal radica en el Subdirector Seccional de F.ías de Cartagena.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser su superior funcional.

  2. Así las cosas, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.


En ese contexto, al tenor de los términos consignados en el recurso de impugnación, la parte opugnadora reprocha que el juez de primera instancia interpretó de manera errada el objeto de la presente acción, toda vez que la censura constitucional no se dirige para obtener la revocatoria de las decisiones que resolvieron su solicitud de recusación sino que se orienta a enrostrar la falta de competencia de la fiscalía delegada accionada para seguir actuando dentro del radicado 13001600112820171060 por haber desconocido los términos de la ley procedimental penal para formular imputación o en su defecto archivar la investigación.


Con tal propósito, una vez analizado en su integridad el texto del libelo introductorio, se observa, de manera diáfana, que el extremo activo solicitó como pretensión que las determinaciones que negaron la recusación planteada «…sean revocadas y se ordene darle el trámite señalado en la Ley 1453 de 2011, artículo 55 que modificó el art. 294 de la Ley 906 de 2004, conforme los argumentos jurídicos que seguidamente expongo.»2


Por consiguiente, en efecto nótese que en manera alguna el juez de tutela a quo distorsionó la causa petendi de la súplica constitucional, pues de manera clara se avizora que el fin último perseguido por el accionante es la revocatoria de las decisiones que negaron la solicitud de recusación formulada bajo el fundamento de i) vencimiento de los términos procesales previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, que conlleva a que la fiscal investigadora pierda competencia para continuar adelantado la investigación penal sometida a su función legal y, ii) la falta de competencia de la Coordinadora de F.ías y Seguridad Ciudadana del Departamento de Bolívar para resolver como superior inmediato la denegación de la postulación de recusación.


Bajo ese derrotero, el problema jurídico que convoca a la S. en esta oportunidad consiste en determinar si las decisiones proferidas por las autoridades públicas demandadas, que denegaron la solicitud de recusación, han lesionado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.


  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


  1. En ese orden de ideas, para establecer la procedencia de la acción de tutela, el órgano judicial a quien corresponda el conocimiento de la acción constitucional de amparo debe verificar las condiciones o requisitos de procedibilidad del mecanismo de control supra legal, y una vez satisfechos, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo en la contienda suscita, requisitos tan importantes que...

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