SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108984 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108984 del 18-02-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108984
Número de sentenciaSTP1550-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Febrero 2020







JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP1550 - 2020

R.icación n.° 108984

(Aprobación Acta No. 37)



Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)



VISTOS


Resuelve la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Diego Fernando Golondrino Palma contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima) y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 41-001-60-00676-2017-00046.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos relevantes:


  1. Indicó el accionante que el 6 de diciembre de 2017 fue condenado a la pena de prisión de 72 meses, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, al cual no se opuso la víctima.



  1. Manifestó el libelista que para efectos del reconocimiento de la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, por concepto de reparación, aportó un peritaje con la estimación de los daños causados y el correspondiente recibo de depósito judicial por valor de $700.000 pesos.



  1. Expuso el demandante que el órgano juzgador negó la rebaja punitiva pretendida bajo el argumento de no obrar elemento de convicción alguno que demostrara la satisfacción del sujeto pasivo del delito con lo reparado.


  1. Señaló el promotor del amparo que debido a lo anterior, interpuso la acción de revisión ante la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en el derecho previsto en el artículo 269 del CP., empero, la misma fue despachada en contra de lo pretendido.


  1. Agregó la parte actora que solicitó la redosificación de la sanción penal ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con la misma pretensión anteriormente expuesta, sin embargo, su pedimento fue negado, determinación que fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.



  1. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se reconozca la rebaja de las ¾ partes de la pena por concepto de reparación a la víctima, puesto que cumple a cabalidad con las exigencias descritas en el canon 269 del Código Penal.





RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


  1. Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata (Huila). Indicó que la sentencia condenatoria proferida el 6 de diciembre de 2017 adquirió ejecutoria debido a que el accionante y su defensor desistieron del recurso de apelación. Expuso que en aquella oportunidad se desestimó la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal, pretendida por el procesado. Solicitó negar la tutela ya que no se ejerció en debida forma el recurso de alzada y, además, no existe vulneración de derechos fundamentales.


  1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Manifestó que la presente acción de amparo es improcedente, por cuanto no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que la solicitud de redosificación de la pena, por aplicación del artículo 269 del Código Penal, fue resuelta acorde a la Ley.


  1. S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, sostuvo que la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto las decisiones que se emitieron en sede del recurso de revisión estuvieron revestidas de la argumentación pertinente, además que, lo realmente pretendido es reabrir una discusión probatoria ya zanjada ante la autoridad juzgadora.


  1. Fiscalía General de la Nación. Luego de hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso penal seguido contra el actor, expuso que la tutela de la referencia resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando por voluntad propia renunció al recurso de apelación.


  1. Las partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta S. es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por D.F.G.P. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata (Huila), extensible a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por ser el superior funcional de los órganos judiciales colegiados.


  1. El problema jurídico que convoca a la S. en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a los pronunciamientos judiciales del 6 de diciembre de 2017 – sentencia condenatoria -, 27 de agosto y 16 de octubre de 2019 – niegan solicitud de redosificación de la pena en sede de ejecución de la pena – y 8 de octubre, 7 y 12 de noviembre del año inmediatamente anterior – inadmiten definitivamente la acción de revisión -, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.


  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales


    1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


Ha precisado la S. que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.


    1. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.


Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.


    1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta S., la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).


Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.


f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.


Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR