SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87857 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87857 del 05-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1920-2020
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87857

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1920-2020

Radicación n.° 87857

Acta 4

B.D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por J.V.R. contra el fallo de 3 de diciembre de 2019 proferido por la S. de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que contrajo nupcias con A.S.A. el 7 de julio de 2001, ante la Notaría Primera de Florencia; que para el 23 de abril de 2016, decidieron de común acuerdo, dar por terminado su matrimonio mediante la escritura pública No. 1023 y, consecuencia de ello, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal hasta aquel momento.

Adujo que en el citado acto de partición, aquellos se pusieron de acuerdo para no incluir algunos bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, como también no incluir el total de pasivos u obligaciones que tenía tal para ese momento.

Aseveró que posteriormente, su ex cónyuge interpuso proceso ordinario de «partición adicional de liquidación de sociedad conyugal» de que trata el artículo 518 del CGP, cuando habían acordado en el trámite inicial «no incluir algunos bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, y que estaban en cabeza tanto de la señora A.S.(.…) como a su vez, en cabeza del [actor]», asunto que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Florencia.

Que, mediante sentencia de 17 de julio de 2017, el juzgador de primer grado accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, por lo que el accionante –allí demandado- instauró recurso de apelación y el Tribunal cuestionado en providencia de 21 de junio de 2019, confirmó la decisión objeto de alzada.

Se quejó que los jueces se equivocaron al no haber desestimado lo pretendido por la demandante, en tanto «al haber renunciado expresamente a cualquier tipo de acción relativa a los gananciales y el haber declinado igualmente a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme, o por aparecer otros bienes, o alguna deuda, o a cualquier pretensión, ya sea judicial o extrajudicial» se descartaba «la prosperidad de cualquier tipo de acción encaminada a modificar o reformar la liquidación inicialmente pactada».

Agregó que también existió yerro en las decisiones de instancia, cuando permitieron que «activos excluidos en la pasada oportunidad» fueran «inventariados» por A.S., por cuanto el artículo 1406 del Código Civil «sólo permite adicionar la liquidación inicial por la omisión involuntaria de bienes», lo que no ocurrió en este caso, en tanto para ellos «existía pleno conocimiento de la presencia de otros bienes que componían el haber social, que sin embargo, (…) consideraron voluntariamente beneficioso dejar por fuera de la liquidación a efectos que con esos bienes (los dejados por fuera de la liquidación), se cubriera el total de pasivos que para aquel momento tenía la sociedad conyugal».

Finalmente expuso que las autoridades cuestionadas erraron al no haber aceptado «la inclusión de pasivos sociales dejados de inventariar», pues «ambos jueces de instancia, fundaron sus decisiones en la errónea convicción de que la acción de adición o complementación de la que trata el artículo 518 CGP (sic) solo es procedente para la inclusión de bienes y no de deudas».

Con base en lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 28 de noviembre de 2019, la S. de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Magistrada ponente en el proceso de debate afirmó que en la determinación cuestionada no se vislumbró irregularidad alguna que atente contra derechos constitucionales y, que contrario a ello, se falló conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción.

Por fallo del 3 de diciembre de 2019 la S. de Casación Civil negó el amparo; estimó en primer momento que no cumplió con el requisito residual que reza la presente acción, por cuanto aquel no alegó ante la colegiatura denunciada el pacto que dijo fue consentido en la primera «liquidación de la sociedad conyugal», «ni enrostró la inviabilidad de la «partición adicional» por haber existido en la anterior una «omisión involuntaria de bienes». Circunstancias que cercenan este camino, pues aquél contó con la posibilidad de discutir ante el juez natural lo que aquí planteó, pero desaprovechó dicha oportunidad, de suerte que la improcedencia del amparo es latente».

Y en segundo momento, manifestó que dicha decisión cuestionada, no luce antojadiza, «por cuanto dicha disposición enseña que habrá “lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados” (Negrillas fuera del texto), de allí que sea comprensible colegir que las acreencias no están involucradas en esa ocasión».

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó; indicó que no compartía la determinación del a quo constitucional toda vez que si hizo reparos frente al pacto realizado anteriormente por aquellos y sobre la inviabilidad de la partición adicional, por lo que no era cierto lo manifestado por dicha autoridad.

Añadió que la ex cónyuge demandante fue desleal con él al haber impetrado la acción judicial, a sabiendas del acuerdo al que habían llegado a través del instrumento público.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial,...

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