SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68727 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68727 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente68727
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL236-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL236-2020

Radicación n.° 68727

Acta 3

B.D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por P.N.R.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra la sociedad EGAL S.A. y EMPRESAS PÚPLICAS DE MEDELLÍN, en el cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.

Se reconoce personería para actuar en representación de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a la abogada Clara Correa Jaramillo, en los términos de la sustitución de poder de folio 60 del cuaderno de la Corte.

No se accede a la solicitud elevada por la apoderada de EPM E.S.P. de dictar «auto concediendo el término para presentar la oposición respectiva, y se notifique por ESTADOS», toda vez que el proveído que dispuso el traslado a los opositores (fl. 46 cuaderno de la Corte), se notificó por estado el 21 de abril de 2016 y, en cumplimiento del mismo, la Secretaría de la Sala dejó a disposición de dicha demandada el expediente el 16 de agosto de 2016, como se observa en el informe de folio 55; posteriormente, en el que corre a folio 56, se certificó: «Dentro del término legal de traslado NO se presentó escrito de oposición».

I. ANTECEDENTES

P.N.R.B. llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y a E.S. para que se les condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo y a las costas del proceso.

Relató que labora para «los demandados» desde el 17 de julio de 2005, inicialmente fue oficial electricista y a la fecha de presentación de la demanda ayudante de bodega; que el 28 de octubre de 2005 se encontraba en la Vereda San Isidro del Municipio de La Estrella cuando sufrió un accidente de trabajo, a pesar de que antes de realizar la tarea encomendada cumplió con los parámetros de seguridad, como «la revisión del poste con una navaja, movimiento del poste para observar su estado y procedió asegurarlo con dos manilas una a una torre de energía y la otra a una estaca anclada al piso».

Explicó que su labor implicaba escalar a un poste de aproximadamente 12 metros; que «una vez subió (…) comenzó a bajar las líneas una por una y cuando corto (sic) la última línea el poste se partió, ocasionando que se saliera la estaca del piso produciendo la caída del demandante». Aseguró que medió culpa grave de la demandada, toda vez que el poste estaba viejo y «podrido» y solamente se le dotó de una navaja con la cual no se alcanzaba a visualizar su estado, pero no se le indicó que utilizara otra herramienta como una «palacoca», que permite ver el poste aproximadamente 2 metros hacia abajo.

Agregó que el terreno sobre el cual debía anclarse la estaca estaba húmedo y liso, debido al invierno, lo cual impidió que tuviera suficiente agarre; que el poste tenía dos cables que iban de su parte alta al suelo, pero estaban amarrados a un árbol vecino y no aferrados al piso, como correspondía, lo que propició su caída; que reclamó los perjuicios deprecados a las enjuiciadas el 29 de agosto y el 21 de octubre de 2008.

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (fls. 55-68) no hizo mención expresa a las pretensiones, pero formuló como excepciones: pago, prescripción, compensación, culpa exclusiva de la víctima, incluir como demandado a quien no tiene la condición jurídica para serlo, indebida integración del litisconsorcio, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. Negó algunos hechos y dijo que no le constaban otros.

Explicó que suscribió con E.L. contrato verbal de obra pública No. 040123039 cuyo objeto fue:

La ejecución de actividades de mantenimiento e instalaciones en redes eléctricas del sistema de distribución de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en las Subestaciones: Ancón Sur, Cardas, Córdoba, El Peñol, Envigado, Guatapé, Guayabal, Itagüí (…) con un plazo de ejecución de trescientos días. Las obras fueron recibidas a satisfacción el 31 de enero de 2008.

Aclaró que las partes acordaron, entre otras cosas, que toda obligación de carácter laboral adquirida por el contratista con sus trabajadores estaría a su cargo y que este se encargaría de afiliarlos al sistema de seguridad social, y de tomar las medidas necesarias para proteger al personal, tal cual se consignó en el documento de condiciones y especificaciones, del cual copió algunos numerales.

Sostuvo que E.L. es contratista independiente y, por tanto, verdadero patrono, no representante o intermediario de E.P.M.; que simplemente contrató la ejecución de unas obras con aquella, quien se comprometió a ejecutarlas con sus propios medios y libertad, autonomía técnica y directiva, por un precio determinado; aclaró que la solidaridad debe analizarse a la luz de la legislación laboral aplicable, que impone como requisito para su declaración, la afinidad de empresa, que en el asunto no existe.

La curadora ad litem de E.S. aceptó la reclamación del actor a las demandadas y expresó que no le constaban los demás hechos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (fls. 235-237).

Por auto de 19 de mayo de 2011, el Juez Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín (fl. 245), aceptó el llamamiento en garantía de E.P.M. y dispuso la notificación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, quien se opuso a que se le condenara a pagar al demandante o a reembolsar a E.P.M. suma alguna; formuló como excepciones: improcedencia del llamamiento en garantía, falta de cobertura de la indemnización consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y máximo valor asegurado.

Esgrimió que de acuerdo con las condiciones generales de la garantía única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales 05GU014338, el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no cubre resarcimiento diferente al del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que no el que se deriva de accidentes de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a las llamadas a juicio e impuso costas a la «demandada» (fls. 430-436).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, a través de la

sentencia recurrida, el Tribunal confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (fls. 474-482).

Mencionó que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, quien afirma un hecho está obligado a acreditarlo, deber que halló incumplido por el actor, quien estaba compelido a demostrar el retraso en el servicio de asistencia médica y la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, como lo exige el artículo 216 del estatuto laboral, que transcribió.

Consideró que R.B. se enfocó en demostrar la ocurrencia del accidente, lo cual no le resultó complejo, pues de ello dieron cuenta los testigos traídos al proceso (fls. 297-301, 336-337, 348-352 y 359-364) y se desprende de la documental aportada (fls. 7, 12-13, 14 y 15-16); que también demostró sus percances de salud, pues aportó parte de su historia médica y, a través de la documental que reposa a folios 375 a 378, dio a conocer que tiene una pérdida de capacidad laboral de 62.33%, con fecha de estructuración 28 de octubre de 2005, de origen profesional por accidente de trabajo (fls. 375-378).

Copió el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha del infortunio, e infirió que el suceso que afectó la integridad física de R.B. fue un «típico» accidente de trabajo, pues existe nexo causal entre el siniestro generador del daño y la prestación del servicio, de acuerdo a la sentencia con «radicado 21629 de octubre de 2003» de esta Corporación.

Reprodujo los numerales 2 y 3 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y asentó que es obligación del empleador implementar un programa de salud ocupacional, a partir de la identificación y elaboración de un panorama de riesgos, en aras de aminorarlos a través de una serie de medidas que representen «el desarrollo de la obligación de prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales».

Anotó que en materia de riesgos laborales se consagró de manera específica una obligación adicional en cabeza del empleador, consistente en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desarrollada en dispositivos legales anteriores a la Ley 100 de 1993 que se complementan con esta. Continuó:

[…] y gran cantidad de estos cánones nos hablan sobre la seguridad industrial, los comités de salud ocupacional, los riesgos profesionales, deberes y obligaciones...

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