SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00490-00 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00490-00 del 27-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2052-2020
Fecha27 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00490-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2052-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00490-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Esperanza Gómez Padilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las sedes judiciales acusadas al no decretar la cautela que solicitó en el juicio declarativo que incoó.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. En el proceso de impugnación de actas de asamblea que la accionante le promovió a Inversiones O G Gómez Vesga y Cía. Ltda., el 10 de julio de 2019 el Juzgado acusado no accedió a suspender provisionalmente los efectos del acta recriminada, al concluir que «por ahora no se cuentan (sic) con los suficientes elementos de juicio para determinar la violación de una disposición legal o contractual que constituye el presupuesto necesario para decretar la citada medida cautelar[,] según previene el inciso segundo del artículo 382 del CGP»; determinación que mantuvo el 10 de septiembre siguiente y que confirmó el Tribunal atacado el 3 de diciembre posterior.

2.2. Criticó la actora, por vía de tutela, que los juzgadores accionados incurrieron en «defecto procedimental por la inaplicación del inciso segundo del artículo 382 del Código General del Proceso».

Sostuvo que debió accederse a «la suspensión del acta demandada para evitar más atropellos como los que se han venido cometiendo y las posibles violaciones de derechos de los demás accionistas», comoquiera que, «[c]on base en el acta nula, fraudulenta, se están realizando las siguientes actividades por parte del nuevo representante legal»:

...Realizar una asamblea en la calle, con presencia de la policía sin haber citado a todos los socios, entre ellos, a la demandante.

...Encadenar los vehículos de la sociedad, obstaculizando su normal desarrollo del objeto social.

...Ocupar de hecho los inmuebles en Ruitoque - Floridablanca (Santander), y Girardot (Cundinamarca).

...Enviar mensajes amenazantes al teléfono móvil de la demandante.

...Instalar láminas metálicas, en los parqueaderos de la sociedad, para obstruir el normal ingreso a los mismos.

...Abriendo cuentas bancarias, correos, direcciones, cambio de sede.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la capital de la República indicó que la decisión que se le cuestiona fue confirmada por su Superior mediante proveído «cuyos fundamentos podrán ser objeto de estudio por [esta] Corporación».

2. Inversiones O G Gómez Vesga y Cía. Ltda. rogó el despacho adverso del resguardo porque «[d]el desprevenido análisis de las providencias emitidas tanto por a-quo como por el ad-quem para denegar la medida cautelar; se hace evidente que no concurre en ellas ninguna de las causales [de procedibilidad de la acción de tutela]...; simplemente, que el accionante tiene un criterio distinto... respecto de la valoración que imparcial, ecuánime y racionalmente realizaron los funcionarios de turno frente a los hechos y pruebas que les fueron colocadas a disposición en el proceso».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha indicado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que al auscultar el proveído dictado por el Tribunal acusado el 3 de diciembre de 2019 -por ser aquél mediante el cual se zanjó de manera definitiva la situación cuestionada-, no se muestra arbitraria la decisión de no acceder a decretar la cautela reclamada por la inconforme, en tanto que allí se consignaron de manera suficiente y clara las razones para tal proceder, en armonía con lo reglado en el inciso 2º del canon 382 del Código General del Proceso.

2.1. En efecto, la Colegiatura enjuiciada previamente se refirió a las medidas cautelares en general, transcribió el aparte normativo mencionado a espacio y, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, aludió a los «requisitos necesarios para que se puedan decretar», en especial, la denominada «apariencia de buen derecho», su urgencia para evitar la generación de perjuicios y su idoneidad, encontrando que:

...la facultad para proveer acerca de la procedencia o no de la aludida cautela, no comporta arbitrariedad, sino que se requiere del juez, primero efectúe un examen preliminar de las decisiones adoptadas por los asambleístas que resultan cuestionables, en tanto si decide mantenerlas, ello podría generar perjuicios al demandante, o de haberse causado ya, éstos se extenderían en el tiempo, y, segundo verificar, a través de un juicio abstracto de legalidad, si la...

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