SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87723 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87723 del 12-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87723
Número de sentenciaSTL1486-2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Febrero 2020


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL1486-2020 Radicación no 87723 Acta Nº 5


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO, JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL, SALA ADMINISTRATIVA Y SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, todos del Distrito Judicial de Bogotá, ADRIANA PATRICIA SABOGAL SOLORZA, Á.O.P., CARLOS JULIO SABOGAL SOLORZA y L.Y.H.V., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


  1. ANTECEDENTES


La señora P.B.C., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, dignidad, derecho a la honra y buen nombre», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.



Del confuso escrito de tutela, así como de las pruebas adosadas al expediente se logra extraer, que el 17 de mayo de 2018, ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, el doctor C.J.S.S., en calidad de apoderado de A.P.S.S., promovió en su contra demanda declarativa de restitución de bien inmueble arrendado «ubicado en la Calle 182 Nº 51-31 Interior 6 y el garaje 63 del Conjunto Residencial Áticos de la Sabana I Etapa P.H», con fundamento en la causal de mora en el incremento anual de los cánones de arrendamiento generados desde el año 2010.

Que mediante proveído de 18 de mayo de 2018, se admitió la demanda y se le dio el trámite previsto por el artículo 384 del Código General del Proceso; que el 3 de octubre de ese mismo año, la demandada hoy accionante, fue notificada del auto admisorio, y dentro del término concedido contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: «desconocimiento del carácter de arrendador de la señora Adriana Patricia Sabogal Solorza, pago y existencia del suministro de información no veraz respecto de la identificación de la señora P.L.B.C. y las facturas aportadas en la demanda encaminadas a producir fraude procesal».


Posteriormente, el 21 de enero de 2019, el Juzgado accionado, ordenó requerir al apoderado de la parte demandante para que «en el término de 5 días, aclare y si es el caso corrija el número de cédula de la demandada Patricia Leonor Brito Caldera, comoquiera que en la demanda, poder y demás documentos aportados señaló 52.259.911 cuando en el acta de notificación persona de ésta quedó 49.743.653»; contra esta determinación la promotora del presente mecanismo, propuso recurso de reposición; que la parte demandante, aclaró el número de cédula de B.C. y allegó demanda y poder corregidos con ese dato.


El 24 de enero siguiente, C.G.C. y la accionante, formularon recusación frente a la juez cognoscente del asunto, alegando que interpusieron queja disciplinaria en su contra y de la cual conoce la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.


A través de auto proferido el 1º de marzo de esa misma anualidad, se resolvió: «i) declar[ar] infundada la recusación propuesta por la peticionaria del amparo y W.G.C., ii) confirm[ar] la providencia de 21 de enero de 2019, iii) neg[ar] la compulsa de copias penales deprecadas y iv) [tener] en cuenta la corrección de la demanda presentada y se corrió traslado de ese escrito de la demanda».


El 6 de marzo igual, la hoy tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente al proveído que negó compulsar copias; que la célula judicial mantuvo incólume su determinación, a través de auto del 8 de abril y denegó el recurso vertical al ser un trámite de única instancia.


Por auto separado de la misma fecha requirió a la demandada para que «se abstenga de realizar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta (numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso) como quiera que es deber del Juez (…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (numeral 1º del artículo 42 ibídem)».


Así mismo, rechazó de plano el incidente promovido por la pasiva, debido a que con él se pretende «se decrete la nulidad del auto de fecha 4 de marzo de la misma anualidad del cual el despacho niega la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, lo cual no es un motivo de nulidad previsto por la ley».


Señaló, que elevó solicitud ante la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que ejerciera vigilancia judicial dentro del proceso de la referencia, tramitado en el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal en atención a: «posibles irregularidades en el trámite del proceso, toda vez que, consideran que ese despacho judicial ha venido realizando actor descarados de amenaza, intimidación y hostigamiento, siendo respaldada por las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura, quienes con sus decisiones de archivo y rechazos de plano, han venido patrocinando y legitimando gravísimos actos que están tipificados como delitos graves en la Ley 599 de 2000».


Informó, que promovió acción de tutela en contra del Juzgado 32 Civil Municipal, alegando que dicho operador, decidió admitir y tramitar la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, pese a que está viciado de pruebas y testigos fabricados y está siendo gestionado como verbal sumario de única instancia, cuando el mismo no tiene las características exigidas; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de julio de 2019 negó el amparo deprecada, decisión que luego de impugnada, fue confirmada el 1° de agosto siguiente, por el Tribunal Superior.


A continuación, el 30 de septiembre de esa misma anualidad, se fijó fecha para evacuar las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.


La señora B.C., presentó nuevamente acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal, tendiente a que: i) proceda dictar sentencia anticipada en el proceso, por la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ii) dé aplicación al artículo 86 del C.G.P. y a compulsar copias contra el abogado que representa a la demandante por incurrir en faltas contra la recta y leal realización de la justicia y ante la Fiscalía General de la Nación respecto de Á.O.P., Adriana Patricia Sabogal Solorza, C.J.S.S., Liss Yenny Hernández Vaca y Á.S.B.L., por estar incursos en conductas punibles.


El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, negó el resguardo deprecado, y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirmó la decisión mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019.


Alega, que pese a que solicitó la nulidad del proceso desde el auto admisorio, entre otras causas, porque la demandante no aportó la prueba que acredite que hubiera notificado año tras año el incremento del arriendo, la juez le comunicó, «que no era necesario dar aplicación al inciso No. 2 del artículo 20 de la Ley 820 de 2003», lo que a juicio de la accionante, «constituye un error sustancial por inaplicación de la Ley».


Indicó además, que la petición para que se dicte sentencia anticipada, la ha presentado en «más de cinco oportunidades», siéndole adversa siempre la decisión y sin motivación, pues solo le manifiestan «que en el plenario no se encuentran debidamente probados ninguno de los fenómenos jurídicos establecidos en el numeral 3° del artículo 278 del CGP».


Expone, que la Juez accionada, desconoce que el contrato de arrendamiento documentado, fue suscrito voluntariamente por ella y Sam Inmobiliaria Ltda., en el año 2011, y que dicha sociedad se lo cedió fue a O.L.S.S., su actual arrendadora, y no a A.P.S.S..


De conformidad con la situación fáctica descrita, solicitó:


  1. Frente al Juzgado 22 Civil del Circuito y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá: que tramitaron en primera y segunda...

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