SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00466-00 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00466-00 del 27-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2051-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00466-00
Fecha27 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2051-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por José Ignacio Bravo Torres contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, se «deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal… el día 21 de enero de 2020…»; y se ordene «emitir fallo acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, haciéndosele la salvedad que, en virtud de los principios de congruencia, tantum devolutum quantum appellatum, cosa juzgada y no reformatio in pejus, su decisión debe versar únicamente sobre los puntos objeto de [su] recurso y sin agravar y/o desmejorar [su] situación al ser apelante único» (folio 13, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. José Ignacio Bravo Torres promovió proceso ejecutivo contra I.P.S. Uniplamplona, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el que el 16 de julio de 2019 dictó sentencia en la que no encontró demostrada la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada, declaró probada la de pago parcial de la obligación e inexigibilidad de la contenida en la factura No. 1427 y ordenó seguir adelante la ejecución. Las partes recurrieron en apelación dicha decisión.

2.2. El 21 de enero de 2020 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad aceptó el desistimiento de la alzada propuesta por el extremo pasivo, profirió fallo revocando la determinación de primer grado y disponiendo abstenerse de seguir con la ejecución por ausencia de título ejecutivo idóneo.

2.3. Indicó el accionante que antes de emitirse el fallo de segundo grado la IPS ejecutada desistió de la alzada, por lo que pasó a ser apelante único y solo debían ser resueltos los cuestionamientos que expuso en su apelación, esto es, que los abonos efectuados se debían reputar primero a intereses y después a capital atendiendo el artículo 1653 del Código Civil.

2.4. Señaló que el Tribunal acusado fundó su sentencia en que las facturas no eran exigibles al no haber sido aportadas en original conforme lo prevén los artículos 772 a 774 del Código de Comercio; y que se desconoce el principio de congruencia y de «tantum devolutum quantum appellatum», en tanto que la exigibilidad de dichos documentos no fue materia del recurso, pues pese a que la ejecutada hizo mención de dicho tópico en su alzada, desistió de la misma e incluso manifestó estar de acuerdo con la decisión proferida.

2.5. Adujo que se desconoció la normatividad y la jurisprudencia; que se emitió un fallo respecto de un punto que no fue objeto de su apelación, generándose una inseguridad jurídica evidente y desatendiendo los artículos 328 y 442 del Código General del Proceso, así como el principio de cosa juzgada y de no reformatio in pejus; que se agravó y/o se hizo más desfavorable su situación, pues aparte de abstenerse de seguir adelante la ejecución, lo condenaron a pagar costas en ambas instancias.

2.6. Sostuvo que la Corporación censurada no tuvo en cuenta que tiene un limite de competencia, pasó por alto que en su argumentación no fue consignada la exigibilidad de las facturas aportadas; que se incurrió en defecto sustantivo al desatender las normas y se desconoció el precedente sobre no reformatio in pejus.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que dictó sentencia de segunda instancia el 21 de enero de los corrientes, la que da cuenta de lo considerado en el asunto.

2. La IPS Unipamplona en liquidación señaló que la motivación de la decisión criticada se centró en los Códigos de Comercio y General del Proceso, así como en sentencias emitidas por las Altas Cortes, atendiendo los argumentos y pruebas allegadas por las partes; que el Tribunal acusado encontró que las facturas objeto de recaudo no cumplían con los requisitos normativos; que en el fallo emitido no existió irregularidad procesal ni hubo violación de los derechos del gestor; que se atendió lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, interpretándolo sistemáticamente con el 328 ídem, concluyendo así que contaba con la facultad para efectuar la valoración de las facturas objeto de recaudo.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia definitoria del litigio, consideró que:

atendida la limitante que le impone al fallador de segunda instancia el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, decidir si efectivamente, como lo sostiene la parte ejecutante, no debió reconocerse la excepción de pago parcial, no sin antes verificar si los títulos utilizados como base de la ejecución son idóneos para imprimirles fuerza ejecutiva.

Para dar respuesta a tal problema jurídico, lo primero a establecer es si esta acción coercitiva se impulsa en un título valor o en un simple documento genéricamente catalogado como título ejecutivo. A efectos de tal propósito, evóquese que la iniciativa probatoria se desarrolla en los procesos ejecutivos a partir de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, conforme a los cuales al actor sólo le corresponde aportar con su demanda el título, en tanto que al ejecutado compete la carga de la prueba de los supuestos de hecho en que cimienta las excepciones que tienden a desvirtuar la obligación enrostrada. Luego entonces, dado que el soporte de esta acción compulsiva estriba en unas facturas de venta contentivas de la prestación de un servicio que deviene del ejercicio profesional de salud prestado por el aquí demandante, resulta apropiado volver sobre las exigencias legales de esa clase de instrumento.

El Código de Comercio en su artículo 772 define la factura de venta como un título valor “que el vendedor o prestador [del] servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio” sin que, añade la norma en cita, pueda “librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Además, obliga al emisor, vendedor o prestador del servicio extender “un original y dos copias de la factura” aclarando que únicamente el original firmado por el emisor y el obligado, será el título valor negociable y lo conservará el primero, es decir, el emisor, vendedor o prestador del servicio. El objeto de las copias, es entregarle una al obligado y la otra queda en poder del emisor para efectos contables.

Ahora, conforme lo impone el canon 773 de la ley comercial modificado por el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008 y el 86 de la Ley 1676 de 2013, una vez aceptada la factura por el comprador o beneficiario del servicio, se considera, frente a terceros, que el contrato originario ha sido debidamente ejecutado en la forma que estipula ese título, sin olvidar que el comprador o beneficiario “deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado”, debiendo dejar constancia igualmente del recibo de la mercancía o del servicio, bien sea en la factura o en la guía de transporte conforme se halla desarrollado la transacción. Para ello, bastará la firma de quien recibe y la...

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