SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00005-01 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00005-01 del 26-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2075-2020
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00005-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC2075-2020

Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00005-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. el 27 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Gómez Pulgarín contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal del mismo lugar, M.E.S. de G. y los intervinientes en los juicio ejecutivo radicado nº 2017-00065.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a una asistencia social integral, a la tranquilidad, [y] a la resolución de conflictos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


2. Relató que en el año 2001, la señora María Ernestina Sarria de G. le firmó un poder general a su hijo Juan Pablo Álvarez Gómez y este último, en representación de su progenitora constituyó en favor de M.I.F. de C. hipoteca de primer grado abierta sin límite de cuantía, elevada a escritura pública respecto del inmueble ubicado en «calle 6 entre carreras 12 y 13 nº 12-22 y 12-28 de P.» como garantía de dos letras de cambio por él suscritas por valor de «cincuenta y tres millones de pesos».


Refirió que, tras el fallecimiento de la acreedora F. de C., obtuvo la cesión de dicho crédito, consistente en el pago de intereses «a la tasa máxima legal autorizada por la superintendencia bancaria», lo cuales, la deudora dejó de cancelar, procediendo a demandarla en ejecutivo.


Destacó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de P., falló a su favor «ordenando el pago de la obligación con el sustento jurídico que la hipoteca se encontraba vigente y los títulos valores respaldaban la obligación hipotecaria».


Apelada esa decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital risaraldense la revocó «con el argumento que […] las letras de cambio fueron firmadas a título personal y que la obligación solamente correspondía al señor J.P.Á.G., que el hecho de firmar un poder general no obligaba a la señora María Ernestina Sarria de G. a pagar la suma de dinero que se cobra mediante el proceso ejecutivo».


Cuestiona esta última determinación por cuanto «desvió la normativa procesal, las leyes civiles y el debido proceso al desconocer que cuando se firma una escritura pública y se suscriben títulos valores por medio de apoderado general, se contrae por el poderdante la obligación».


3. Según se infiere del escrito, pretende que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de P., que revocó la del a quo que ordenaba seguir la ejecución (fls. 1 a 11, cd.1).


RESPUESTA DE LA VINCULADA


A.G.P., agenciando los derechos de M.E.S. de G., se opuso a las pretensiones de la demanda tutelar por considerarlas «temerarias, injustas y contrarias a la verdad. Además, porque la acción de tutela no está constituida como otra instancia y que en el trámite de segunda instancia surtido ante el [ad quem] se garantizó el debido proceso (…)» (fls. 61 a 64, ibídem).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Denegó el resguardo porque la providencia denunciada como vulneradora de las garantías constitucionales, se apreciaba sensata, en tanto que «no hubo una inadecuada interpretación de la ley sustancial […]; se trata de una simple divergencia de criterio entre juzgador y accionante que, por supuesto, escapa al restringido...

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