SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00195-01 del 29-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00195-01 del 29-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Noviembre 2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00195-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16198-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16198-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00195-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Z.C.P.V. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio coercitivo hipotecario promovido por J.J.B.G. a los herederos indeterminados de I.I.V. de Perozo y determinados, entre ellos, A.F.P.V., con radicado Nº. 2015-00064.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad querellada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:

Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, cursa el coercitivo con garantía real de J.J.B.G. a A.F.P.V., radicado bajo el Nº. 2015-00064.

El 2 de agosto de 2016, se libró mandamiento de pago y se ordenó a A.F.V.P., en su calidad de heredera determinada de la deudora I.I.V. de Perozo, fallecida el 26 de julio de 2014, y a los herederos indeterminados de la de cujus, pagar en favor del ejecutante las sumas pactadas.

El 22 de febrero de 2017, la gestora formuló nulidad de lo actuado, fincada en la causal 3ª[1] y 8ª[2] del artículo 133 del Código General del Proceso, señalando que el escrito introductorio “(…) debió formularse contra la titular del predio o sus herederos dentro de la sucesión y no en la forma como lo hizo, (…) pues la señora A.P. repudió la herencia que le pudiese corresponder de la causante (…)”.

Previo a resolver lo solicitado, el estrado accionado “ofició” al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, para que informara en relación con el proceso de sucesión de V. de Perozo allí adelantado, la data de apertura, las actuaciones proferidas precisando las fechas, el nombre de quienes concurrieron a ese decurso, y la etapa donde se encontraba.

El 12 de octubre posterior, se negó la aludida invalidez considerando que el trámite mortuorio se formuló en el mes de agosto de 2016, en tanto el compulsivo se presentó el 9 de marzo de 2015; en consecuencia, el escrito inicial se debía dirigir contra los herederos indeterminados y determinados que se conocieran, “habiéndose indicado, como esta última, a A.F.P..

A. al rechazo de la herencia por parte de A.P., el despacho confutado dio aplicación a lo preceptuado en la regla 81[3] del Código de Procedimiento Civil.

La censora interpuso reposición y apelación contra esa determinación. El primer recurso no logró derruir la providencia refutada y, el segundo, se negó por improcedente; en consecuencia, propuso queja, mecanismo denegado el 24 de mayo de 2018, por no cumplir con las exigencias del canon 353 del Estatuto Procesal[4].

Asevera que en el curso del ejecutivo censurado, “no se dio la oportunidad de intervenir a los herederos indeterminados, por lo que no se ha integrado el litisconsorcio necesario (…) y los demás demandados no han sido emplazados en debida forma (…)”.

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el auto de 12 de octubre de 2017, y en su lugar, decretar la causal de nulidad insanable del artículo 136 y 137 del C.G.P.(fols. 73 a 88, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del juzgado criticado hizo un recuento del asunto bajo estudio e indicó que la invalidez deprecada por la accionante fue negada el 12 de octubre de 2017, decisión atacada con el remedio horizontal y vertical, ambos “declarados improcedentes” el 16 de abril de 2018, pues iban dirigidos a cuestionar el auto de seguir adelante la ejecución (fols. 108 y 109, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero, por cuanto la determinación atacada es de 12 de octubre de 2017, es decir, a la fecha han transcurrido casi dos (2) años desde su pronunciamiento y, el segundo, porque la reclamante

“(…) en contra de esa decisión presentó reposición y en subsidio apelación; [empero], dicha sustentación iba encaminada a controvertir el proveído de 2 de agosto de 2016 [por medio del cual se libra mandamiento de pago] y en nada se refería al auto de 12 de octubre de 2017. [Además] el 24 de mayo de 2018, se resolvió de manera improcedente la queja, ya que no se formuló de manera adecuada como lo exige el [precepto] 353 del C.G.P. (fols. 119-127, ídem).

1.3. La impugnación

La promovió el censor manifestando que cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, “pues el proveído que resolvió la nulidad fue recurrido en su debido momento, cosa muy distinta es que no haya sido resuelto a favor (…) (fols. 134 y 135, ídem).

  1. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

2. La promotora reclama dejar sin efectos el auto de 12 de octubre de 2017, por medio de la cual, la juez cognoscente denegó la nulidad por él formulada, determinación frente a la cual se rechazaron los recursos propuestos, por ausencia de sustentación y el último de ellos, el de queja, declarado improcedente el 24 de mayo de 2018, por falta de requisitos.

Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 25 de septiembre pasado (fol. 90), habiendo transcurrido un (1) año y (4) meses desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[5].

Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado, máxime si no se adujeron reparos para justificar tal desidia.

3. Si se pasara por alto el defecto acotado, el resguardo tampoco tendría vocación de éxito, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la tutelante no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal civil, como correspondía.

En efecto, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,...

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