SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78276 del 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78276 del 09-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente78276
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5374-2019


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5374-2019

Radicación n.° 78276

Acta 44


Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARTHA ISABEL REYES OLAYA.


  1. ANTECEDENTES


MARTHA ISABEL REYES OLAYA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se declarara la terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral entre las partes.

Pretendió el pago de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 64 del CST, suma que estimó razonable en no menos de $156.500.000 y, que se condenara a lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la sociedad demanda desde el 13 de abril de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2015 y desempeñó el cargo de asesora de negocios institucionales corporativo en Bogotá, devengando la suma mensual de $18.403.000, no obstante, consideró apropiado indicar que inició su contrato laboral con la Administradora de Fondos de Pensiones y C.D., quien con posterioridad pasó a ser Pensiones y Cesantías Santander y luego la demandada; que el 16 de diciembre de 2015 fue citada a audiencia de «aclaración de hechos» y le fue entregada la comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, sin que se le diera a conocer pruebas de las acusaciones en su contra; que la mayor parte del salario correspondía a comisiones que se causaban por los traslados o afiliaciones de clientes a PROTECCIÓN S. A., que eran pagaderas a los 4 meses de haberse efectuado el traslado.


Relató que, para el momento de la terminación del contrato, le adeudaban comisiones de septiembre, octubre, noviembre y de los días del 1° al 16 de diciembre de 2015 que fueron pagadas el 7 de abril de 2016, sin embargo, a la fecha de la demanda se encontraba pendiente el pago de la liquidación laboral; que, posteriormente, el 31 de marzo de 2015, se celebró una audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia del ánimo respectivo.


Narró haber solicitado, por medio de derecho de petición, el 23 de diciembre de 2015, que se corrigiera la decisión y subsidiariamente que se le entregara copia de los documentos que sirvieron como prueba para el despido, así como del contrato de trabajo y anexos, solicitud que se limitó a la entrega de los documentos, salvo los que soportan la decisión de despido y el contrato con ING; que, en vista de ello, interpuso acción de tutela el 9 de febrero de 2016, la cual fue contestada el 2 de marzo de 2016 bajo el argumento de haber entregado la documental requerida (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, P.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos salvo los relacionados con la vinculación y duración de la relación laboral.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción (f.° 89 a 98, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de abril de 2017 (f.° 249 Cd a 252 del cuaderno principal), resolvió:


  1. DECLARAR que el demandante M.I.R.O. y AFP PROTECCIÓN S.A. existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia 13 de abril de 1998 y 16 de diciembre de 2015, y la demandante fue despedida sin justa causa por parte de la demandada.


  1. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar al demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, la suma de $239.524.000 por indemnización por despido injusto.


  1. EXCEPCIONES, declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


  1. CONDENAR a la parte DEMANDADA a pagar las costas procesales […].



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de mayo de 2017 (f.° 259 a 261 del cuaderno principal), modificó el numeral segundo de la sentencia del a quo, «en el sentido de condenar a la demandada […], a pagar a favor de la demandante la suma de $177.830.969,57 por concepto de indemnización [por] despido sin justa causa, conforme las razones expuestas».


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció determinar si el contrato de trabajo suscrito por la demandante fue terminado de manera unilateral y con justa causa por parte del empleador. Para resolver el problema jurídico tuvo en cuenta, como marco normativo y jurisprudencial, el artículo 58 del CST, 71 numerales 44 y 55 del Reglamento Interno de Trabajo, las sentencias proferidas por esta Sala, radicados 34253, 35105 y 15822; como elementos de prueba observó las documentales que obran en el proceso, entre ellos la citación a descargos, la aclaración de hechos, la carta de terminación del contrato, el Reglamento Interno del Trabajo, el Código de Conducta Ética y la liquidación definitiva, así mismo el interrogatorio de parte rendido por M.I.R.O. y por el representante legal de la parte demandada, los testimonios de Amelia Moncada Benavides, L.D.S. y P.C.G.A..


Advirtió, que la extrabajadora asumió cabalmente la carga de la prueba que le correspondía porque demostró que fue la demandada quien tomó la decisión de terminar su contrato de trabajo, con la carta de despido que fue aportada al proceso, en donde la accionada señaló, como justa causa de terminación del contrato, que la conducta de la entonces trabajadora se adecuó a las causales según los artículos 62 y 58 del CST, así como en los numerales 1°, 19, 23 y 27 del artículo 53, 1° del 57, 1° del 60, 65, 24, 27 y 44 del 71, todos del Reglamento Interno de Trabajo; señaló que la demandante «ofrecía y otorgaba sumas de dinero a personas naturales con el compromiso de...

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