SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67455 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67455 del 03-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente67455
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2419-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2419-2019

Radicación n.° 67455

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes F.E.G. y A.F.T.G. contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauraron en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al que se vincularon como litis consortes necesarios a C.E.T.C. y NISALES CALDERÓN SUÁREZ.

I. ANTECEDENTES

F.E.G. y A.F.T.G. promovieron demanda laboral con el objeto de que se condenara a la entidad administradora demandada a: reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del afiliado C.A.T.O., a partir del 27 de diciembre de 2002; el retroactivo adeudado - incluyendo las mesadas de junio y diciembre-; los intereses moratorios; la indexación; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que: F.E.G. contrajo matrimonio con el afiliado C.A.T.O., el 18 de octubre de 1991, calenda a partir de la cual convivieron juntos y de la que nació A.F.T.G.; la convivencia se mantuvo hasta la fecha del deceso de aquél, 27 de diciembre de 2002.

Informaron que el 28 de febrero de 2003, solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que les fue negada en comunicación CJB-03-0877 de 26 de marzo de la misma anualidad, con el argumento de no haber cumplido el afiliado las 26 semanas de cotización de conformidad con la Ley 100 de 1993, por lo que dispuso la devolución de saldos.

Explicaron que el 25 de octubre de 2010, presentaron nueva petición para el reconocimiento pensional, a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., la que les fue negada de nuevo en oficio EPTR-10-3404 de 22 de noviembre de ese año, indicando que la normatividad aplicable, teniendo en cuenta la fecha del deceso del afiliado, era la Ley 100 de 1993 y que, el afiliado no había acreditado el número de semanas mínimas establecidas en el artículo 46 de dicho precepto.

Afirmaron que mientras T.O. estuvo afiliado al ISS, cotizó un total de 700.71 semanas de las cuales 619.86 lo fueron con antelación al 1 de abril de 1994, por lo que la pensión debió estudiarse a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: las solicitudes de pensión de los demandantes, sus respuestas negativas y, la devolución de saldos que se efectúo en su favor. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, de fondo, prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, «PAGO DE LO QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDÍA», buena fe e, «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.° 115-131 cuaderno principal).

En audiencia celebrada el 24 de enero de 2012 (f.° 137-140 cuaderno principal), el juzgado dispuso la vinculación al proceso como litis consortes necesarios de C.E.T.C. y N.C.S., quienes, representados por curador ad Litem, dieron respuesta al escrito inicial oponiéndose íntegramente a los pedimentos. De los hechos, aceptaron: la condición de cónyuge supérstite de la F.E.G., la fecha del óbito del afiliado, las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por los demandantes, así como la negativa de la entidad accionada en su otorgamiento. Sin proponer excepciones (f.° 150-151 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, una vez concluyó el trámite, emitió fallo el 6 de mayo de 2013 (f.° 223-247 cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: Se declara que los demandantes A.F.T.G. y F.E.G., en su condición de hijo y esposa, respectivamente, del señor C.A.T.G. (sic), quien falleció el 27 de diciembre de 2002 por causas de origen común, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de él, a partir de esa fecha, por un monto equivalente a $850.767,oo, en esa época, que debe ser reconocida y pagada por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y se incrementará anualmente de acuerdo con la Ley.

El porcentaje de pensión que le corresponde a F.E.G. es del 50%.

El porcentaje de pensión que le corresponde a A.F.T.G. es del 25% y tendrá derecho a él hasta que cumpla los 25 años siempre que demuestre estar estudiando, en los términos señalados en la ley. Cuando ya no disfrute de la pensión, su cuota parte acrecerá a la de su madre F.E.G..

También C.E.T.C. tenía derecho al 25% de la pensión en su calidad de hijo del afiliado fallecido, pero como no reclamó a tiempo las mesadas adeudadas le prescribieron y como no acreditó la condición de estudiante luego de la mayoría de edad, no tiene derecho a la pensión desde que cumplió 18 años. Luego de esa fecha, el porcentaje en la pensión a que tenía derecho, acrece al del otro hijo A.F.T.G., quien por tal razón, a partir de esa fecha queda con el 50% de la pensión.

SEGUNDO: Se declara probada la excepción de prescripción –parcial-de las mesadas pensionales que habrían podido corresponderle a F.E.G. antes del 18 de octubre de 2008 y de las que pudieron corresponder a C.E.T.C., en virtud de la pensión de sobrevivientes de su esposo y padre, respectivamente, C.A.T.O., fallecido el 27 de diciembre de 2002.

TERCERO - Se condena a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a pagarle a los demandantes F.E.G. y A.F.T.G., la pensión de sobrevivientes reconocida en éste fallo. Para tal efecto, se declara que dicha demandada, les adeuda, por concepto de mesadas pensionales atrasadas así:

A F.E.G., mesadas del 18 de octubre de 2008 al 30 de abril de 2013, por la suma de $42.041.002.oo, mesadas que deberá pagar indexadas, una a una, con base en el IPC que certifique el Dane, desde la fecha en que debieron cubrirse hasta que su pago se verifique.

A A.F.T.G., mesadas del 27 de diciembre de 2002 al 30 de abril de 2013, por la suma de $68.268.116.oo, mesadas que deberá pagar indexadas, una a una con base en el IPC que certifique el Dane, desde la fecha en que debieron cubrirse hasta que su pago se verifique.

Del valor correspondiente a mesadas adeudadas, la demandada deberá trasladar el 1,5% al Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga- conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

Se autoriza a la demandada para que, de la pensión que se reconoce en ésta sentencia, descuente el 12.5% para salud con destino a la EPS que escojan los demandantes, pero solo en relación con las mesadas que comiencen a causar y disfrutar cuando sean incluidos en nómina de pensionados.

CUARTO: Se condena a BBVA Pensiones y Cesantías S.A. a pagarle a los demandantes A.F.T.G. y F.E.G., los intereses moratorios en los términos en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas adeudadas en virtud de la pensión que se le reconoce en ésta sentencia, los cuales se causarán desde el 26 de febrero de 2010, para cada mesada, hasta que el pago se verifique.

QUINTO: Se declaran no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: Se condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada a favor de los demandantes F.E.G. y A.F.T.G.. Deberá pagarles agencias en derecho así: a F.E.G. $4.000.000,oo y a A.F.T.G. $6.000.000,oo, es decir, en total, $10.000.000,oo en agencias en derecho.

Inconformes con la decisión, la impugnaron ambas partes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá, D.C., en providencia de 31 de julio de 2013 (f.° 15-26 cuaderno principal), declaró inadmisible la apelación de la parte actora – por extemporánea- y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la administradora demandada, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada dictada el seis (6) de mayo del dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: COSTAS. No se causaron por salir avante el recurso impetrado, atendiendo lo previsto en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del artículo 392 del CPC.

TERCERO: ENVIAR el proceso al Tribunal de origen para lo de su competencia, atendiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR